Conocido el contenido de la sentencia C-030 del 2023 de la Corte Constitucional en relación con declarar la inexequibilidad de las funciones jurisdiccionales que la Ley 2094 de 2021 le había otorgado a la PGN respecto de los servidores públicos de elección popular, debe inexcusablemente abordarse el tema serio no de eliminar la legendaria institución, pero sí -definitivamente- disminuirla a sus justas proporciones.
Conocido el contenido de la sentencia C-030 del 2023 de la Corte Constitucional en relación con declarar la inexequibilidad de las funciones jurisdiccionales que la Ley 2094 de 2021 le había otorgado a la PGN respecto de los servidores públicos de elección popular, debe inexcusablemente abordarse el tema serio no de eliminar la legendaria institución, pero sí -definitivamente- disminuirla a sus justas proporciones.
En el caso Petro vs el Estado Colombiano, la Corte Interamericana de Derechos humanos (en adelante la Corte IDH), entre otras decisiones, dispuso en la sentencia del 8º de julio del 2020 que, en un plazo razonable, Colombia debe adecuar su ordenamiento jurídico a los parámetros de la providencia.
Y ahí se dejó dicho: “La Corte ya concluyó anteriormente que una sanción de inhabilitación o destitución de un funcionario público democráticamente electo por vía de autoridad administrativa y no por “condena, por juez competente, en proceso penal”, es contraria al artículo 23.2 de la convención”.
Una digresión: El exprocurador General de la Nación, Alejandro Ordoñez, no destituyó e inhabilitó al exalcalde Gustavo Petro, lo hizo la sala disciplinaria de la PGN. Y en redor del punto, de si ese organismo de control podía destituir e inhabilitar a un servidor público elegido popularmente, el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los actos administrativos de aquella sala, señaló:
“…la Procuraduría General de la Nación mantiene incólume sus funciones de investigación y sanción a servidores públicos de elección popular. No obstante, no le está permitido sancionar con destitución e inhabilidad o suspensión e inhabilidad para el ejercicio de derechos políticos a servidores públicos elegidos popularmente por conductas diferentes a las catalogadas como actos de corrupción, pues, en esos casos, corresponderá a la Procuraduría General de la Nación poner en conocimiento de la justicia penal, para que en un debido proceso se imponga una condena, si el hecho amerita ser sancionado penalmente por la actuación del servidor”.
Ahora, el Estado colombiano a fin de atender “las recomendaciones” de la Corte IDH adecuó su legislación interna expidiendo la Ley 2094 del 2021 y en ella se creó la jurisdicción disciplinaria con competencia de la PGN y se dispuso: “En todos los casos relacionados con servidores públicos de elección popular, la ejecución de la decisión en su contra quedará suspendida hasta que se resuelva el recurso correspondiente…”.
La Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad de la Ley 2094/21, en el punto, dejó señalado: “…el recurso extraordinario de revisión operará solamente cuando se impongan sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular, por ministerio de la ley, de manera automática e inmediata (…). Las sanciones impuestas a los funcionarios de elección popular se suspenderán en su ejecución durante el trámite judicial de revisión, el cual finiquitará con una sentencia que determinará de manera definitiva la sanción aplicable”.
En pocas palabras para la Corte Constitucional y para el Consejo de Estado colombianos corresponde a un juez de la república de la jurisdicción contenciosa administrativa revisar la destitución e inhabilitación a un servidor público de elección popular adoptada por la PGN y la ejecución de la sanción se supeditará a lo que decida finalmente aquella autoridad judicial. Para la Corte IDH la condena debe emitirse en un proceso penal y por un juez de la jurisdicción penal.
En Colombia en la vida práctica, siempre que la PGN destituía e inhabilitada a un servidor público de elección popular, los sancionados demandaban la nulidad de los actos administrativos sancionatorios y ha sido siempre la jurisdicción contenciosa administrativa el órgano judicial que tenía la última palabra, así pasó -paradójicamente- en el caso de Gustavo Petro, que fue el Consejo de Estado quien anuló su destitución e inhabilidad por 15 años.
Con todo, conforme la exhortación que hace la Corte Constitucional al “Congreso de la República para que adopte un estatuto de los servidores públicos de elección popular, incluido un régimen disciplinario especial, que materialice los más altos estándares nacionales e internacionales en materia de protección y garantía de los derechos políticos y electorales” debe asignarse de una vez por todas a los jueces penales -como lo señala la Corte IDH- la condena y consecuencialmente la destitución e inhabilidad de aquellos.
Y como la PGN se agrandó tanto con el -por cierto- mal diseño de la jurisdicción disciplinaria, todos los servidores de ese órgano de control, incluidos los procuradores judiciales que actúan en los procesos judiciales, han de trasladarse hacia la rama judicial y principalmente para la jurisdicción penal con el propósito de robustecer las funciones de juzgamiento. Así aquel órgano solo conservará la función disciplinaria para los servidores públicos, distintos a los elegidos popularmente.
Por Hugo Mendoza Guerra.
Conocido el contenido de la sentencia C-030 del 2023 de la Corte Constitucional en relación con declarar la inexequibilidad de las funciones jurisdiccionales que la Ley 2094 de 2021 le había otorgado a la PGN respecto de los servidores públicos de elección popular, debe inexcusablemente abordarse el tema serio no de eliminar la legendaria institución, pero sí -definitivamente- disminuirla a sus justas proporciones.
Conocido el contenido de la sentencia C-030 del 2023 de la Corte Constitucional en relación con declarar la inexequibilidad de las funciones jurisdiccionales que la Ley 2094 de 2021 le había otorgado a la PGN respecto de los servidores públicos de elección popular, debe inexcusablemente abordarse el tema serio no de eliminar la legendaria institución, pero sí -definitivamente- disminuirla a sus justas proporciones.
En el caso Petro vs el Estado Colombiano, la Corte Interamericana de Derechos humanos (en adelante la Corte IDH), entre otras decisiones, dispuso en la sentencia del 8º de julio del 2020 que, en un plazo razonable, Colombia debe adecuar su ordenamiento jurídico a los parámetros de la providencia.
Y ahí se dejó dicho: “La Corte ya concluyó anteriormente que una sanción de inhabilitación o destitución de un funcionario público democráticamente electo por vía de autoridad administrativa y no por “condena, por juez competente, en proceso penal”, es contraria al artículo 23.2 de la convención”.
Una digresión: El exprocurador General de la Nación, Alejandro Ordoñez, no destituyó e inhabilitó al exalcalde Gustavo Petro, lo hizo la sala disciplinaria de la PGN. Y en redor del punto, de si ese organismo de control podía destituir e inhabilitar a un servidor público elegido popularmente, el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los actos administrativos de aquella sala, señaló:
“…la Procuraduría General de la Nación mantiene incólume sus funciones de investigación y sanción a servidores públicos de elección popular. No obstante, no le está permitido sancionar con destitución e inhabilidad o suspensión e inhabilidad para el ejercicio de derechos políticos a servidores públicos elegidos popularmente por conductas diferentes a las catalogadas como actos de corrupción, pues, en esos casos, corresponderá a la Procuraduría General de la Nación poner en conocimiento de la justicia penal, para que en un debido proceso se imponga una condena, si el hecho amerita ser sancionado penalmente por la actuación del servidor”.
Ahora, el Estado colombiano a fin de atender “las recomendaciones” de la Corte IDH adecuó su legislación interna expidiendo la Ley 2094 del 2021 y en ella se creó la jurisdicción disciplinaria con competencia de la PGN y se dispuso: “En todos los casos relacionados con servidores públicos de elección popular, la ejecución de la decisión en su contra quedará suspendida hasta que se resuelva el recurso correspondiente…”.
La Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad de la Ley 2094/21, en el punto, dejó señalado: “…el recurso extraordinario de revisión operará solamente cuando se impongan sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular, por ministerio de la ley, de manera automática e inmediata (…). Las sanciones impuestas a los funcionarios de elección popular se suspenderán en su ejecución durante el trámite judicial de revisión, el cual finiquitará con una sentencia que determinará de manera definitiva la sanción aplicable”.
En pocas palabras para la Corte Constitucional y para el Consejo de Estado colombianos corresponde a un juez de la república de la jurisdicción contenciosa administrativa revisar la destitución e inhabilitación a un servidor público de elección popular adoptada por la PGN y la ejecución de la sanción se supeditará a lo que decida finalmente aquella autoridad judicial. Para la Corte IDH la condena debe emitirse en un proceso penal y por un juez de la jurisdicción penal.
En Colombia en la vida práctica, siempre que la PGN destituía e inhabilitada a un servidor público de elección popular, los sancionados demandaban la nulidad de los actos administrativos sancionatorios y ha sido siempre la jurisdicción contenciosa administrativa el órgano judicial que tenía la última palabra, así pasó -paradójicamente- en el caso de Gustavo Petro, que fue el Consejo de Estado quien anuló su destitución e inhabilidad por 15 años.
Con todo, conforme la exhortación que hace la Corte Constitucional al “Congreso de la República para que adopte un estatuto de los servidores públicos de elección popular, incluido un régimen disciplinario especial, que materialice los más altos estándares nacionales e internacionales en materia de protección y garantía de los derechos políticos y electorales” debe asignarse de una vez por todas a los jueces penales -como lo señala la Corte IDH- la condena y consecuencialmente la destitución e inhabilidad de aquellos.
Y como la PGN se agrandó tanto con el -por cierto- mal diseño de la jurisdicción disciplinaria, todos los servidores de ese órgano de control, incluidos los procuradores judiciales que actúan en los procesos judiciales, han de trasladarse hacia la rama judicial y principalmente para la jurisdicción penal con el propósito de robustecer las funciones de juzgamiento. Así aquel órgano solo conservará la función disciplinaria para los servidores públicos, distintos a los elegidos popularmente.
Por Hugo Mendoza Guerra.