COLUMNA

El fraude procesal

Y lo comete quien por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley.

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El fraude procesal es un delito contra la eficaz y recta impartición de justicia. Y lo comete quien por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley.

A la inasible Juliana Guerrero se le imputó el delito de fraude procesal porque fraudulentamente postuló su nombre para ocupar el cargo de viceministra del Interior, pero no se le imputó el delito de falsedad ideológica en documento privado respecto de los títulos académicos que son presuntamente falsos. Para la opinión pública esto último es inexplicable.

Claudia Lozano Doria, a quien —por segunda vez— se le condena en primera y segunda instancia no en condición de exservidora pública porque los delitos por los que se le juzgó no guardaban relación con funciones oficiales, fue sentenciada por fraude procesal (en esta ocasión) en el Juzgado 8º Penal del Circuito de Valledupar. Tanto Guerrero, cuyo proceso está en investigación, como Lozano, están cobijadas por el principio universal de presunción de inocencia mientras las decisiones no adquieran firmeza definitiva.

La defensa técnica de ambas ha apuntado a construir una tesis de atipicidad fundada en la supuesta ausencia de prueba acerca de que hubiesen radicado personalmente la documentación utilizada para aspirar a los cargos respectivos. Sin embargo, la discusión jurídica va mucho más allá del simplismo consistente en afirmar que si la procesada no radicó personalmente los documentos desaparece automáticamente la relevancia penal de su conducta. Esa lectura corresponde a una visión superada del derecho penal. 

La teoría contemporánea del delito, particularmente a partir de los desarrollos del dominio funcional del hecho de Claus Roxin, desplazó la idea según la cual solo responde quien ejecuta materialmente el acto físico. La pregunta ya no consiste exclusivamente en identificar quién introdujo una carpeta, estampó una firma o radicó documentos. El análisis se traslada a determinar quién tenía el control funcional del acontecer delictual, quién dirigía el curso causal y quién era la principal beneficiaria del punible comportamiento.

Si la postulación estaba dirigida a obtener un cargo cuya favorecida exclusiva era la aspirante y si los documentos estaban orientados a acreditar condiciones profesionales que solo a ella favorecían, el debate no se agota en identificar la mano que físicamente entregó los documentos. Lo jurídicamente relevante es establecer quién tenía el dominio del hecho y el interés funcional en la producción del error.

Tratándose además del fraude procesal, la discusión adquiere una dimensión adicional porque la jurisprudencia lo ha entendido esencialmente como un delito de mera conducta. El centro del injusto no descansa necesariamente en la obtención final del beneficio sino en la utilización de un medio fraudulento apto para inducir en error a un servidor público.

Desde esa óptica, la discusión relativa a quién aportó materialmente títulos, diplomas o anexos pierde parte de su centralidad. La sola utilización de una tarjeta profesional de abogado podía constituir un medio idóneo de inducción al error, pues dentro del tráfico jurídico ordinario existe una presunción natural de autenticidad respecto de un documento de esa naturaleza.

Precisamente por esa naturaleza de mera conducta emerge otra consecuencia jurídica relevante: difícilmente podría estructurarse una tentativa. La tentativa supone una ejecución inacabada de un iter criminis dirigido a un resultado típico que no llega a producirse por circunstancias ajenas a la voluntad del autor. Pero cuando el tipo penal se perfecciona con el simple despliegue de la conducta prohibida y con la aptitud del medio engañoso para inducir el error, la consumación aparece desde el momento mismo de la realización del comportamiento típico.

Igualmente resulta insuficiente examinar estos asuntos desde el antiguo esquema penal, rígido y escalonado de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad como compartimentos aislados. La teoría contemporánea del delito ha evolucionado hacia modelos integrales de atribución de responsabilidad.

Por ello, el juicio de responsabilidad penal no surge de piezas separadas sino de una valoración integral del comportamiento, de la prueba y de las inferencias racionales construidas en el proceso. Y precisamente a una conclusión semejante arribaron, la respetada juez 8ª penal del circuito de primera instancia y la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Valledupar en segunda instancia: superar el estadio de probabilidad y arribar a un juicio de responsabilidad dentro del estándar exigido para una sentencia condenatoria.

POR HUGO MENDOZA

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