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Columnista - 8 julio, 2013

Triste Realidad

Preceptúa el Código Civil en su artículo 411 que se deben alimentos entre otros, a los ascendientes, es decir las personas de quienes descendemos, toda vez que el deber de proveer para la subsistencia de nuestros padres

Boton Wpp

Por: Dario Arregocés

Preceptúa el Código Civil en su artículo 411 que se deben alimentos entre otros, a los ascendientes, es decir las personas de quienes descendemos, toda vez que el  deber de proveer para la subsistencia de nuestros padres, se entiende bajo la premisa de vida, que enseña que quienes hoy recibimos alimentos, mañana tendremos que proveerlos y/oviceversa. Es además  deber de todo buen cristiano, pues se encuentra  expresamente en el Decálogo,la obligación de honrar a padre y madre, y  que además trae consigo la promesa  de tener larga vida.

Todo lo anterior viene a colación, a propósito del artículo de prensa publicado en primera página de El Espectador, de fecha cinco de Julio del cursante año, que hace alusión a un fallo del Consejo de Estado, que recuerda el deber alimentario que tenemos los hijos respecto de nuestros padres. El caso es el siguiente: Una señora de 81 años de edad, fue internada en una clínica de Bogotá, por un tumor cerebral maligno grave, la E.P.S. brindó eficiente atención y cuidado que dentro de los parámetros médico-científicos (protocolos) se hace menester, hasta cuando el estado de la paciente llegó a la fase terminal, y no requiriendo de hospitalización se procedió a darle de  alta. 

Inconforme con la decisión se interpuso acción de tutela por parte de uno de sus seis hijos, aduciendo que era deber de la EPS, mantener hospitalizada indefinidamente a la paciente, mientras viva. El alto tribunal se pronunció diciendo que los centros de hospitalización no deben servir de albergue a los adultos mayores, muy a pesar de ser esta una población vulnerable y con derechos constitucionalmente protegidos en el artículo 46 de la Superior: “El Estado la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria.

El Estado les garantizará los servicios de  la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia”. Empero, ninguno de sus seis hijos quería asumir el cuidado de su anciana madre, dejando la responsabilidad en cabeza de la clínica, por lo que el Consejo de Estado se permitió recordarles que quien debe acompañar y velar por el cuidado de la señora durante esta etapa de la vida, no es solamente su esposo o compañero permanente, sino sus hijos y demás familiares. Sobra decir que la anciana mujer es de escasos recursos, pues de lo contrario otra seria la historia ¡Que indolencia, por Dios!

Columnista
8 julio, 2013

Triste Realidad

Feel the sand on your feet, not your wardrobe weight.
Dario Arregoces

Preceptúa el Código Civil en su artículo 411 que se deben alimentos entre otros, a los ascendientes, es decir las personas de quienes descendemos, toda vez que el deber de proveer para la subsistencia de nuestros padres


Por: Dario Arregocés

Preceptúa el Código Civil en su artículo 411 que se deben alimentos entre otros, a los ascendientes, es decir las personas de quienes descendemos, toda vez que el  deber de proveer para la subsistencia de nuestros padres, se entiende bajo la premisa de vida, que enseña que quienes hoy recibimos alimentos, mañana tendremos que proveerlos y/oviceversa. Es además  deber de todo buen cristiano, pues se encuentra  expresamente en el Decálogo,la obligación de honrar a padre y madre, y  que además trae consigo la promesa  de tener larga vida.

Todo lo anterior viene a colación, a propósito del artículo de prensa publicado en primera página de El Espectador, de fecha cinco de Julio del cursante año, que hace alusión a un fallo del Consejo de Estado, que recuerda el deber alimentario que tenemos los hijos respecto de nuestros padres. El caso es el siguiente: Una señora de 81 años de edad, fue internada en una clínica de Bogotá, por un tumor cerebral maligno grave, la E.P.S. brindó eficiente atención y cuidado que dentro de los parámetros médico-científicos (protocolos) se hace menester, hasta cuando el estado de la paciente llegó a la fase terminal, y no requiriendo de hospitalización se procedió a darle de  alta. 

Inconforme con la decisión se interpuso acción de tutela por parte de uno de sus seis hijos, aduciendo que era deber de la EPS, mantener hospitalizada indefinidamente a la paciente, mientras viva. El alto tribunal se pronunció diciendo que los centros de hospitalización no deben servir de albergue a los adultos mayores, muy a pesar de ser esta una población vulnerable y con derechos constitucionalmente protegidos en el artículo 46 de la Superior: “El Estado la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria.

El Estado les garantizará los servicios de  la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia”. Empero, ninguno de sus seis hijos quería asumir el cuidado de su anciana madre, dejando la responsabilidad en cabeza de la clínica, por lo que el Consejo de Estado se permitió recordarles que quien debe acompañar y velar por el cuidado de la señora durante esta etapa de la vida, no es solamente su esposo o compañero permanente, sino sus hijos y demás familiares. Sobra decir que la anciana mujer es de escasos recursos, pues de lo contrario otra seria la historia ¡Que indolencia, por Dios!