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Columnista - 27 agosto, 2013

Las trabas para el acceso a la administración de justicia

En principio, el derecho de acceso a la administración de justicia, es un derecho fundamental, según la prescripción del artículo 229 de la Carta Política, del que además se ha referido la Corte Constitucional, como la garantía real y efectiva que el Estado le ofrece al individuo, de poder acudir, para resolver las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez,con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley.

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Por Carlos Guillermo Ramírez

En principio, el derecho  de acceso a la administración de justicia, es un derecho fundamental, según la prescripción del artículo 229 de la Carta Política, del que además se ha referido la Corte Constitucional, como la garantía real y efectiva que el Estado le ofrece al individuo, de poder acudir, para resolver las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez,con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley.

No obstante a ello, las últimas reformas que se han aprobado para garantizar ese derecho fundamental, parecen desdibujar esa filosofía de prontitud y gratuidad.  Recientemente se expidió la ley  1653 del 2013 señalando en su artículo 1º que  la administración de justicia será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las agencias en derecho, costas, expensas y aranceles judiciales que se fijen.

Pero resulta que conforme a lo dispuesto en el artículo 2º de esta ley, “el arancel judicial”  es una contribución parafiscal destinada a sufragar los gastos de inversión de la administración de justicia, vale decir, el arancel judicial es un impuesto que se debe pagar por parte del usuario,  para acceder a esa función pública que dícese ser gratuita. Con el agravante que la cuantía del gravamen es del 1,5 %, tasa superior al interés bancario,  la cual debe cancelarse sobre la suma total de pretensiones, incluidos frutos, réditos, perjuicios, multas, sanciones y mejoras etc, calculadas en la demanda, sin exceder los 200 smlmv, excepto los asuntos laborales, los procesos sin interés económico y las acciones constitucionales.  

Pero los obstáculos para los usuarios de la Administración de Justicia no paran ahí, a ello se le suma el aumento de requisitos, como son las conciliaciones prejudiciales que constituyen unas diligencias en su mayoría infortunadas y demoradas, de la cual aún está  en deuda su eficacia y  que  para el caso de demandas contra entidades públicas, se debe agregar la obligación de la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, según la ley 1564 de 2012 (art 610). De igual manera, se incrementaron los requisitos para iniciar las acciones ejecutivas de cobro, en contra de los municipios, (Ley 1551 (art 47) muy a pesar de que la obligación sea clara, expresa y exigible, también debe agotarse el requisito de la conciliación prejudicial.

En suma, todas estas trabas, nos conllevan a enviar un mensaje a nuestro legislador, recordándole que es un fin del Estado afianzar la justicia, por lo que las leyes  para garantizar su administración deben ajustarse, de fondo y de forma, al carácter irrestricto de la Carta Magna; y esto se logra mediante la posibilidad cierta de que todas las personas, sin excepción alguna, puedan acceder al órgano jurisdiccional  de manera ágil, oportunay obtener de ella un pronunciamiento en derecho sin dilaciones y en un tiempo razonable.

 

Columnista
27 agosto, 2013

Las trabas para el acceso a la administración de justicia

Feel the sand on your feet, not your wardrobe weight.
Carlos Guillermo Ramirez

En principio, el derecho de acceso a la administración de justicia, es un derecho fundamental, según la prescripción del artículo 229 de la Carta Política, del que además se ha referido la Corte Constitucional, como la garantía real y efectiva que el Estado le ofrece al individuo, de poder acudir, para resolver las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez,con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley.


Por Carlos Guillermo Ramírez

En principio, el derecho  de acceso a la administración de justicia, es un derecho fundamental, según la prescripción del artículo 229 de la Carta Política, del que además se ha referido la Corte Constitucional, como la garantía real y efectiva que el Estado le ofrece al individuo, de poder acudir, para resolver las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez,con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley.

No obstante a ello, las últimas reformas que se han aprobado para garantizar ese derecho fundamental, parecen desdibujar esa filosofía de prontitud y gratuidad.  Recientemente se expidió la ley  1653 del 2013 señalando en su artículo 1º que  la administración de justicia será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las agencias en derecho, costas, expensas y aranceles judiciales que se fijen.

Pero resulta que conforme a lo dispuesto en el artículo 2º de esta ley, “el arancel judicial”  es una contribución parafiscal destinada a sufragar los gastos de inversión de la administración de justicia, vale decir, el arancel judicial es un impuesto que se debe pagar por parte del usuario,  para acceder a esa función pública que dícese ser gratuita. Con el agravante que la cuantía del gravamen es del 1,5 %, tasa superior al interés bancario,  la cual debe cancelarse sobre la suma total de pretensiones, incluidos frutos, réditos, perjuicios, multas, sanciones y mejoras etc, calculadas en la demanda, sin exceder los 200 smlmv, excepto los asuntos laborales, los procesos sin interés económico y las acciones constitucionales.  

Pero los obstáculos para los usuarios de la Administración de Justicia no paran ahí, a ello se le suma el aumento de requisitos, como son las conciliaciones prejudiciales que constituyen unas diligencias en su mayoría infortunadas y demoradas, de la cual aún está  en deuda su eficacia y  que  para el caso de demandas contra entidades públicas, se debe agregar la obligación de la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, según la ley 1564 de 2012 (art 610). De igual manera, se incrementaron los requisitos para iniciar las acciones ejecutivas de cobro, en contra de los municipios, (Ley 1551 (art 47) muy a pesar de que la obligación sea clara, expresa y exigible, también debe agotarse el requisito de la conciliación prejudicial.

En suma, todas estas trabas, nos conllevan a enviar un mensaje a nuestro legislador, recordándole que es un fin del Estado afianzar la justicia, por lo que las leyes  para garantizar su administración deben ajustarse, de fondo y de forma, al carácter irrestricto de la Carta Magna; y esto se logra mediante la posibilidad cierta de que todas las personas, sin excepción alguna, puedan acceder al órgano jurisdiccional  de manera ágil, oportunay obtener de ella un pronunciamiento en derecho sin dilaciones y en un tiempo razonable.