Por: Dario Arregocés
Preceptúa el Código Civil en su artículo 411 que se deben alimentos entre otros, a los ascendientes, es decir las personas de quienes descendemos, toda vez que el deber de proveer para la subsistencia de nuestros padres, se entiende bajo la premisa de vida, que enseña que quienes hoy recibimos alimentos, mañana tendremos que proveerlos y/oviceversa. Es además deber de todo buen cristiano, pues se encuentra expresamente en el Decálogo,la obligación de honrar a padre y madre, y que además trae consigo la promesa de tener larga vida.
Todo lo anterior viene a colación, a propósito del artículo de prensa publicado en primera página de El Espectador, de fecha cinco de Julio del cursante año, que hace alusión a un fallo del Consejo de Estado, que recuerda el deber alimentario que tenemos los hijos respecto de nuestros padres. El caso es el siguiente: Una señora de 81 años de edad, fue internada en una clínica de Bogotá, por un tumor cerebral maligno grave, la E.P.S. brindó eficiente atención y cuidado que dentro de los parámetros médico-científicos (protocolos) se hace menester, hasta cuando el estado de la paciente llegó a la fase terminal, y no requiriendo de hospitalización se procedió a darle de alta.





