Nuestra Constitución Política autoriza a que el Presidente de la República pueda ser investido de poder legislativo por parte del parlamento durante seis meses para que determinadas materias puedan ser tratadas mediante decretos extraordinarios con fuerza de leyes.
Nuestra Constitución Política autoriza a que el Presidente de la República pueda ser investido de poder legislativo por parte del parlamento durante seis meses para que determinadas materias puedan ser tratadas mediante decretos extraordinarios con fuerza de leyes.
Esta competencia legislativa transitoria está contemplada en el numeral 10 del artículo 150 y dice: “Le corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: 10. Revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias”.
¿Para qué le inviste de facultades extraordinarias? Para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje. Tales facultades deberán ser solicitadas expresamente por el Gobierno y su aprobación requerirá de mayoría absoluta de los miembros de una y otra cámara. El parlamento no pierde su atribución para legislar sobre las materias delegadas en forma transitoria. Estas facultades no pueden transferirse por delegación para expedir códigos, leyes estatutarias ni para crear servicios técnicos y administrativos del parlamento ni para decretar impuestos.
En otras palabras, la delegación legislativa del Parlamento en el Presidente de la República no es una patente de corso que se le confiere en forma transitoria al poder ejecutivo para que intervenga como legislador extraordinario. El Parlamento al recibir la petición del poder presidencial para que se le confiera delegación legislativa está en la obligación de examinar si las materias objeto de la petición tiene relación con leyes estatutarias, crear servicios técnicos y administrativos y técnicos del Congreso o para decretar impuestos. Reitero, la delegación legislativa no es una patente de corso ni una abdicación del poder legislativo al Presidente de la República.
En este sentido, no se puede olvidar que la democracia colombiana está circunscrita a las reglas del Estado de Derecho y, que por consiguiente, todo poder es limitado por el derecho y los derechos. Luego el parlamento en el caso específico de la presentación de la ley de la reforma a salud y petición de facultades extraordinarias, lo primero que tiene que observar es si se está o no en presencia de una materia de reglamentación del derecho humano a la salud. Es la primera forma de control político y constitucional a la iniciativa presidencial. Tiene el parlamento el deber de ejercer el control.
Lo que deja bien claro la Carta Política y el sistema universal y americano de los derechos humanos, es que la salud es un derecho humano y que la garantía de su prestación y protección forma parte del núcleo esencial del derecho humano a la salud y vida. Luego, si la forma de prestación y de protección del derecho humano a la salud y el sistema existente o por existir forma parte del derecho humano a la salud, se está en presencia de la necesidad de tramitar la reforma al sistema de salud como una ley estatutaria.
En otras palabras, es la vida y la salud como derecho humano, el tema central de la reforma al sistema de salud, no es cualquier tema menor, por lo que la Carta Política aconseja y la necesidad pública exige una mayor deliberación pública en el marco de las instituciones del Estado de Derecho. El parlamento colombiano no es ni puede ser una mera fábrica de leyes de sastrería al servicio del poder presidencial, es el escenario del control político y de la defensa del orden jurídico y de las instituciones y los derechos humanos. Es por su esencia un poder independiente y autónomo no sometido a partidos ni a caudillos.
Por Eduardo Verano De La Rosa
Nuestra Constitución Política autoriza a que el Presidente de la República pueda ser investido de poder legislativo por parte del parlamento durante seis meses para que determinadas materias puedan ser tratadas mediante decretos extraordinarios con fuerza de leyes.
Nuestra Constitución Política autoriza a que el Presidente de la República pueda ser investido de poder legislativo por parte del parlamento durante seis meses para que determinadas materias puedan ser tratadas mediante decretos extraordinarios con fuerza de leyes.
Esta competencia legislativa transitoria está contemplada en el numeral 10 del artículo 150 y dice: “Le corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: 10. Revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias”.
¿Para qué le inviste de facultades extraordinarias? Para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje. Tales facultades deberán ser solicitadas expresamente por el Gobierno y su aprobación requerirá de mayoría absoluta de los miembros de una y otra cámara. El parlamento no pierde su atribución para legislar sobre las materias delegadas en forma transitoria. Estas facultades no pueden transferirse por delegación para expedir códigos, leyes estatutarias ni para crear servicios técnicos y administrativos del parlamento ni para decretar impuestos.
En otras palabras, la delegación legislativa del Parlamento en el Presidente de la República no es una patente de corso que se le confiere en forma transitoria al poder ejecutivo para que intervenga como legislador extraordinario. El Parlamento al recibir la petición del poder presidencial para que se le confiera delegación legislativa está en la obligación de examinar si las materias objeto de la petición tiene relación con leyes estatutarias, crear servicios técnicos y administrativos y técnicos del Congreso o para decretar impuestos. Reitero, la delegación legislativa no es una patente de corso ni una abdicación del poder legislativo al Presidente de la República.
En este sentido, no se puede olvidar que la democracia colombiana está circunscrita a las reglas del Estado de Derecho y, que por consiguiente, todo poder es limitado por el derecho y los derechos. Luego el parlamento en el caso específico de la presentación de la ley de la reforma a salud y petición de facultades extraordinarias, lo primero que tiene que observar es si se está o no en presencia de una materia de reglamentación del derecho humano a la salud. Es la primera forma de control político y constitucional a la iniciativa presidencial. Tiene el parlamento el deber de ejercer el control.
Lo que deja bien claro la Carta Política y el sistema universal y americano de los derechos humanos, es que la salud es un derecho humano y que la garantía de su prestación y protección forma parte del núcleo esencial del derecho humano a la salud y vida. Luego, si la forma de prestación y de protección del derecho humano a la salud y el sistema existente o por existir forma parte del derecho humano a la salud, se está en presencia de la necesidad de tramitar la reforma al sistema de salud como una ley estatutaria.
En otras palabras, es la vida y la salud como derecho humano, el tema central de la reforma al sistema de salud, no es cualquier tema menor, por lo que la Carta Política aconseja y la necesidad pública exige una mayor deliberación pública en el marco de las instituciones del Estado de Derecho. El parlamento colombiano no es ni puede ser una mera fábrica de leyes de sastrería al servicio del poder presidencial, es el escenario del control político y de la defensa del orden jurídico y de las instituciones y los derechos humanos. Es por su esencia un poder independiente y autónomo no sometido a partidos ni a caudillos.
Por Eduardo Verano De La Rosa