Como es bien sabido el entonces presidente de la República César Gaviria, luego de declarar turbado el orden público y apelar al Estado de Sitio, expidió el Decreto 1926 fechado el 24 de agosto de 1990, mediante el cual ordenó en su artículo 1º a la Organización Electoral para que procediera “a adoptar todas las […]
Como es bien sabido el entonces presidente de la República César Gaviria, luego de declarar turbado el orden público y apelar al Estado de Sitio, expidió el Decreto 1926 fechado el 24 de agosto de 1990, mediante el cual ordenó en su artículo 1º a la Organización Electoral para que procediera “a adoptar todas las medidas conducentes a contabilizar los votos que se emitan el 9 de diciembre de 1990, para que los ciudadanos tengan la posibilidad de convocar e integrar una Asamblea Constitucional”.
Una vez elegidos los delegatarios de la Asamblea Constitucional, estos se declararon omnímodos y gracias a la aquiescencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, ellos se erigieron en constituyentes y procedieron no a reformar la Constitución sino a expedir una nueva. Y no era para menos, dado el extenso y ambicioso temario del cual debía ocuparse la Asamblea Constitucional contenido en el Decreto de su convocatoria.
La Constitución de 1991 consagró en su Preámbulo como premisa de la misma un “marco jurídico democrático y participativo” y en su artículo 1º dejó claramente establecido que “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria…participativa y pluralista”. De este modo, la democracia representativa había quedado atrás para dar paso a la democracia participativa. En el artículo 103 de la Carta se lee que “son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato”, que debe reglamentar el Congreso.
La Ley 134 de mayo 31 de 1994 y la Ley 1757 de 2015 dictan las normas “sobre mecanismos de participación ciudadana”, pero se quedó corta. Se impone la necesidad de que, como se lo ha exhortado la Corte Constitucional al Congreso de la República, este expida una Ley que responda a los requerimientos para encausar apropiadamente la participación ciudadana a través de los mecanismos previstos en la Carta.
Mientras el Congreso cumple con su tarea de reglamentar cuanto antes el ejercicio de los mecanismos de participación ciudadana, el Gobierno Nacional debe activar cuanto antes el Consejo interinstitucional para el postconflicto y el Sistema integral de prevención y gestión de conflictos, creados por la Ley 1753 de 2015, los cuales pueden coadyuvar en el propósito de prevenir, gestionar y tramitar los conflictos sociales que emerjan en las regiones.
Por Amylkar D. Acosta
Como es bien sabido el entonces presidente de la República César Gaviria, luego de declarar turbado el orden público y apelar al Estado de Sitio, expidió el Decreto 1926 fechado el 24 de agosto de 1990, mediante el cual ordenó en su artículo 1º a la Organización Electoral para que procediera “a adoptar todas las […]
Como es bien sabido el entonces presidente de la República César Gaviria, luego de declarar turbado el orden público y apelar al Estado de Sitio, expidió el Decreto 1926 fechado el 24 de agosto de 1990, mediante el cual ordenó en su artículo 1º a la Organización Electoral para que procediera “a adoptar todas las medidas conducentes a contabilizar los votos que se emitan el 9 de diciembre de 1990, para que los ciudadanos tengan la posibilidad de convocar e integrar una Asamblea Constitucional”.
Una vez elegidos los delegatarios de la Asamblea Constitucional, estos se declararon omnímodos y gracias a la aquiescencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, ellos se erigieron en constituyentes y procedieron no a reformar la Constitución sino a expedir una nueva. Y no era para menos, dado el extenso y ambicioso temario del cual debía ocuparse la Asamblea Constitucional contenido en el Decreto de su convocatoria.
La Constitución de 1991 consagró en su Preámbulo como premisa de la misma un “marco jurídico democrático y participativo” y en su artículo 1º dejó claramente establecido que “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria…participativa y pluralista”. De este modo, la democracia representativa había quedado atrás para dar paso a la democracia participativa. En el artículo 103 de la Carta se lee que “son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato”, que debe reglamentar el Congreso.
La Ley 134 de mayo 31 de 1994 y la Ley 1757 de 2015 dictan las normas “sobre mecanismos de participación ciudadana”, pero se quedó corta. Se impone la necesidad de que, como se lo ha exhortado la Corte Constitucional al Congreso de la República, este expida una Ley que responda a los requerimientos para encausar apropiadamente la participación ciudadana a través de los mecanismos previstos en la Carta.
Mientras el Congreso cumple con su tarea de reglamentar cuanto antes el ejercicio de los mecanismos de participación ciudadana, el Gobierno Nacional debe activar cuanto antes el Consejo interinstitucional para el postconflicto y el Sistema integral de prevención y gestión de conflictos, creados por la Ley 1753 de 2015, los cuales pueden coadyuvar en el propósito de prevenir, gestionar y tramitar los conflictos sociales que emerjan en las regiones.
Por Amylkar D. Acosta