Se viene observando in crescendo que todos los actores de las actuaciones administrativas y judiciales, es decir, los operadores jurídicos y en general las gentes, solicitan que se compulsen copias para activar investigaciones penales, disciplinarias y de otros ordenes. Y los jueces u otras autoridades compulsan copias, oficiosamente, pero casi siempre advirtiéndolo de manera exacerbada cuando pretenden hacerlo o habiéndolo hecho.
En procesos judiciales, quienes intervienen a menudo solicitan al juez que compulsen copias. Algunos jueces -muy pocos, por cierto- se abstienen de hacerlo, advirtiendo razonadamente que el interesado puede motu proprio formular la queja o denuncia, asumiendo los riesgos que ello comporta.
Cuando se accede a compulsar copias, lo que se está posibilitando es que quien lo pide no sea, por ejemplo, sancionado por denuncias temerarias o quejas de la misma índole. Al compulsarse copias, no se puede solicitar que se le investigue, por ejemplo, por el delito de falsa denuncia contra persona determinada, porque precisamente la justificación es la de que no fue quien promovió la investigación penal o disciplinaria, sino que fue el operador judicial o disciplinario quien lo hizo.
Ahora, si no se accede a la solicitud de expedición de copias, se puede exhortar que si a juicio del interesado considera que los hechos tienen las características de un delito o de una falta disciplinaria, lo puede o debe hacerlo directamente, se recalca, asumiendo el riesgo que ello comporta.
Los jueces u operadores jurídicos cuando compulsan copias se escudan que ese es un deber constitucional y legal valido, por lo tanto, serán las autoridades administrativas, disciplinarias o judiciales los que han de valorar si se activa un proceso judicial o disciplinario, esto es, para que dentro de sus competencias adelanten las acciones que estimen pertinentes.
La facultad oficiosa o a petición de parte de compulsar copias es una actuación de mero impulso que no es susceptible de recursos. Tampoco significa la imposición per se de una sanción de naturaleza disciplinaria o penal, pues será la autoridad correspondiente, dentro del ámbito de sus competencias, la encargada de definir si adelanta o no investigación alguna con fundamento en las copias compulsadas.
Las orientaciones jurisprudenciales en el punto, vienen de enseñar que si “en el trámite de los procesos los operadores judiciales encuentran hechos diferentes a los investigados o juzgados que en su criterio pueden configurar delitos o faltas disciplinarias investigables de oficio, resulta viable que informen tal situación a la autoridad competente a través de la compulsa de copias, decisión que no es recurrible, “no solo por constituir un aspecto colateral, sino porque cualquier controversia sobre la viabilidad de iniciar o no la acción a que hubiere lugar, corresponde dirimirla al funcionario competente y no al que, en cumplimiento de su deber legal, se limita simplemente a informarlo”.
No obstante, nuestra opinión es que siendo una facultad discrecional debe evitarse compulsar copias a petición de interesados, sin examinar con especial cuidado la viabilidad o pertinencia de la misma o su razonabilidad, porque se puede estar liberando a quien la solicite, se repite, que enfrente acciones en su contra ante quejas o denuncias, sin fundamento alguno, mas allá de la propia visión o perspectiva de quien lo exhorta, porque quien formula la petición tiene a su alcance la posibilidad de iniciar las acciones del caso y radicar con su propio riesgo lo que corresponda ante las autoridades competentes.












