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Columnista - 15 agosto, 2023

¿Antejuicio político al presidente Petro?

Para que un comportamiento revista las características de un delito deben existir motivos y circunstancias fácticas que permitan su caracterización como conducta punible, o que indiquen su posible existencia como tal. 

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Para que un comportamiento revista las características de un delito deben existir motivos y circunstancias fácticas que permitan su caracterización como conducta punible, o que indiquen su posible existencia como tal. 

De los dichos de Nicolás Petro y de Daysuris Vásquez respecto del presidente Petro, podría subsumirse la conducta de este último en un delito contra los mecanismos de participación democrática, puntualmente en el de financiación de campañas electorales con fuentes prohibidas, conducta que puede ser perpetrada tanto por el gerente de la campaña como por el candidato, cuando lo permiten. 

Ahora, ¿quién investiga al Presidente de la República en Colombia? Entre otros, el presidente goza de fuero constitucional, motivo por el que lo investiga y acusa el Congreso de la República, es decir, la Rama Legislativa del Poder Público se convierte en juez plural o colegiado del Jefe de Estado, en garantía no de la persona del Presidente, sino de la institución de la Presidencia de la República. Ahí, en ejercicio de funciones judiciales se tramita un proceso especial.

Así las cosas, la Cámara de Representantes, a través de la Comisión de Investigación y Acusación tiene la competencia para investigar y acusar al Presidente. Mientras tanto, la plenaria de la corporación legislativa es la encargada de convalidar o no, la acusación ante el Senado, tanto por delitos como por faltas disciplinarias. Al Senado únicamente compete aceptar o rechazar la acusación, tanto por la Comisión Instructora del Senado como en sesión plenaria.

Si la Cámara de Representantes acusa ante el Senado al Presidente de la República y la acusación es públicamente admitida, el presidente acusado queda de hecho suspendido de su empleo.

Y bien. Frente a la situación del presidente Petro, en la hipótesis fáctica de que se trata, lo primero que debe quedar claro desde el inicio es lo siguiente: ¿cuándo procede el juicio político ante el Senado y cuándo procede el de responsabilidad penal ante la Corte, o cuándo se activan ambos? La autoridad de la Corte Suprema de Justicia responde estos interrogantes, enseñando que, “cuando se trata de conductas no delictivas constitutivas de indignidad y cuando se procede por conductas delictivas cometidas en ejercicio de funciones que no tienen pena distinta de la destitución del empleo o la privación temporal o absoluta de los derechos políticos, solo procede el juicio político ante el Senado de la República. En el tercer caso, esto es, cuando se procede por conductas delictivas cometidas en ejercicio de funciones, que tienen pena distinta (prisión o multa por ejemplo), procede el juicio político ante el Senado y el juicio de responsabilidad penal ante la Corte. Y en el cuarto caso, es decir, cuando se procede por delitos comunes, solo procede el juicio de responsabilidad penal ante la Corte” (Única Instancia. Radicación No. 48.965).

Así las cosas y al rompe, no se trataría de una conducta no delictiva constitutiva de indignidad por mala conducta porque Petro era candidato, no presidente.  Tampoco se está ante una conducta delictiva cometida en ejercicio de sus funciones, que no tiene pena distinta de la destitución del empleo o la privación temporal o pérdida absoluta de los derechos políticos. Se trataría de una conducta delictiva que tiene pena de prisión, pero no cometida en ejercicio de funciones como Jefe de Estado.

Con todo, el delito presuntamente cometido es un delito común, por manera no procede el juicio político ante el Senado y el juicio de responsabilidad penal ante la Corte, sino que solamente procede el juicio de responsabilidad penal ante la Corte, siempre y cuando, agotada una detallada investigación en el Congreso de la República, se arribe al convencimiento de que el candidato -hoy presidente- Petro, permitió el ingreso de fuentes prohibidas de financiación a la campaña. 

El antecedente inmediato de una investigación en Colombia, por hechos relacionados con aporte de dineros de narcotráfico a una campaña electoral, fue el de la investigación contra el expresidente Samper, pero la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes, optó por su archivo, de suerte que no hubo acusación por parte de la plenaria, es decir, el proceso llegó hasta ahí.

En conclusión, en el caso Petro, que se plantea ante el Congreso, no procede juicio político por una potísima razón fáctica e inexpugnable: los hechos presuntamente ocurrieron cuando fue candidato, no en misión funcional de Jefe de Estado. ¡Hay Presidente Petro hasta el 2026!

Por Hugo Mendoza Guerra

Columnista
15 agosto, 2023

¿Antejuicio político al presidente Petro?

Feel the sand on your feet, not your wardrobe weight.
Hugo Mendoza

Para que un comportamiento revista las características de un delito deben existir motivos y circunstancias fácticas que permitan su caracterización como conducta punible, o que indiquen su posible existencia como tal. 


Para que un comportamiento revista las características de un delito deben existir motivos y circunstancias fácticas que permitan su caracterización como conducta punible, o que indiquen su posible existencia como tal. 

De los dichos de Nicolás Petro y de Daysuris Vásquez respecto del presidente Petro, podría subsumirse la conducta de este último en un delito contra los mecanismos de participación democrática, puntualmente en el de financiación de campañas electorales con fuentes prohibidas, conducta que puede ser perpetrada tanto por el gerente de la campaña como por el candidato, cuando lo permiten. 

Ahora, ¿quién investiga al Presidente de la República en Colombia? Entre otros, el presidente goza de fuero constitucional, motivo por el que lo investiga y acusa el Congreso de la República, es decir, la Rama Legislativa del Poder Público se convierte en juez plural o colegiado del Jefe de Estado, en garantía no de la persona del Presidente, sino de la institución de la Presidencia de la República. Ahí, en ejercicio de funciones judiciales se tramita un proceso especial.

Así las cosas, la Cámara de Representantes, a través de la Comisión de Investigación y Acusación tiene la competencia para investigar y acusar al Presidente. Mientras tanto, la plenaria de la corporación legislativa es la encargada de convalidar o no, la acusación ante el Senado, tanto por delitos como por faltas disciplinarias. Al Senado únicamente compete aceptar o rechazar la acusación, tanto por la Comisión Instructora del Senado como en sesión plenaria.

Si la Cámara de Representantes acusa ante el Senado al Presidente de la República y la acusación es públicamente admitida, el presidente acusado queda de hecho suspendido de su empleo.

Y bien. Frente a la situación del presidente Petro, en la hipótesis fáctica de que se trata, lo primero que debe quedar claro desde el inicio es lo siguiente: ¿cuándo procede el juicio político ante el Senado y cuándo procede el de responsabilidad penal ante la Corte, o cuándo se activan ambos? La autoridad de la Corte Suprema de Justicia responde estos interrogantes, enseñando que, “cuando se trata de conductas no delictivas constitutivas de indignidad y cuando se procede por conductas delictivas cometidas en ejercicio de funciones que no tienen pena distinta de la destitución del empleo o la privación temporal o absoluta de los derechos políticos, solo procede el juicio político ante el Senado de la República. En el tercer caso, esto es, cuando se procede por conductas delictivas cometidas en ejercicio de funciones, que tienen pena distinta (prisión o multa por ejemplo), procede el juicio político ante el Senado y el juicio de responsabilidad penal ante la Corte. Y en el cuarto caso, es decir, cuando se procede por delitos comunes, solo procede el juicio de responsabilidad penal ante la Corte” (Única Instancia. Radicación No. 48.965).

Así las cosas y al rompe, no se trataría de una conducta no delictiva constitutiva de indignidad por mala conducta porque Petro era candidato, no presidente.  Tampoco se está ante una conducta delictiva cometida en ejercicio de sus funciones, que no tiene pena distinta de la destitución del empleo o la privación temporal o pérdida absoluta de los derechos políticos. Se trataría de una conducta delictiva que tiene pena de prisión, pero no cometida en ejercicio de funciones como Jefe de Estado.

Con todo, el delito presuntamente cometido es un delito común, por manera no procede el juicio político ante el Senado y el juicio de responsabilidad penal ante la Corte, sino que solamente procede el juicio de responsabilidad penal ante la Corte, siempre y cuando, agotada una detallada investigación en el Congreso de la República, se arribe al convencimiento de que el candidato -hoy presidente- Petro, permitió el ingreso de fuentes prohibidas de financiación a la campaña. 

El antecedente inmediato de una investigación en Colombia, por hechos relacionados con aporte de dineros de narcotráfico a una campaña electoral, fue el de la investigación contra el expresidente Samper, pero la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes, optó por su archivo, de suerte que no hubo acusación por parte de la plenaria, es decir, el proceso llegó hasta ahí.

En conclusión, en el caso Petro, que se plantea ante el Congreso, no procede juicio político por una potísima razón fáctica e inexpugnable: los hechos presuntamente ocurrieron cuando fue candidato, no en misión funcional de Jefe de Estado. ¡Hay Presidente Petro hasta el 2026!

Por Hugo Mendoza Guerra