La obligación alimentaria es un compromiso cuya fuente es la ley, y es precisamente la ley la que determina quienes están obligados a dar alimentos, y quienes son los beneficiarios de dicha prestación.
En este orden de ideas, legalmente se deben dar alimentos, entre otros, a los descendientes, esto es: hijos, nietos, bisnietos etc. Artículo 411 numeral 2°-, solo que en ciertos casos la obligación, que en principio es de los padres, se traslada a los abuelos, y así quedó establecido en el Artículo 260 del Código Civil, en virtud del cual se señala que la obligación de alimentar y educar al hijo que carece de bienes pasa, por la falta o insuficiencia de los padres, a los abuelos por una y otra línea.
En el evento de probarse que los padres no tienen capacidad económica para suplir las necesidades del alimentario, o esta es insuficiente, y de demostrarse que los abuelos tienen la solvencia económica, es menester entrar a establecerlos, bien sea a través de la conciliación, y si esta llegare a fracasar, a través del agotamiento de la instancia judicial. Que los abuelos, en defecto de los padres entren a suplir las necesidades básicas de sus nietos, no debe verse como un gesto de generosidad, o colaboración, sino como lo que realmente es, la obligación legal de los abuelos hacia sus descendientes.




