La ley 2220/2022, en virtud de la cual se expidió el nuevo estatuto de conciliación que modifica las normas contrarias y que deroga la Ley 640/2001, tiene como novedad avalar las conciliaciones presenciales, virtuales o mixtas –artículo 6°-, lo que constituye un gran avance, pues facilita la concurrencia a las audiencias virtuales, evitando el costo de traslado, alojamiento y estadía.
No obstante, consideramos que el nuevo estatuto es violatorio de la Carta Política en el sentido de conferir a los conciliadores funciones jurisdiccionales transitorias –Artículo 7°-. Pues sin ningún pudor el nuevo estatuto establece en su Artículo 3° que su finalidad es facilitar el acceso a la justicia (¡!). Se incurre en flagrante violación de la Carta Política en su Artículo 113 en virtud del cual se establece la tridivisión de las ramas del poder público, las cuales tienen autonomía e independencia en sus funciones, pero colaboran armónicamente.
Pues bien, resulta en nuestro sentir, un despropósito jurídico considerar que con delegar funciones jurisdiccionales así sea de manera transitoria a los operadores administrativos se está “colaborando armónicamente” en el cumplimiento de los fines del Estado y la materialización los derechos de las personas.




