La participación en la COP 3 del Acuerdo de Escazú permite concluir que Colombia es un país avanzado en las garantías y mecanismos para asegurar la democracia ambiental.
El pasado 22 de abril de 2024 tuvo lugar la tercera conferencia de las partes del Acuerdo de Escazú en Santiago, Chile, a la cual tuve la oportunidad de asistir en calidad de representante del público.
El Acuerdo de Escazú, primer convenio regional para América Latina y el Caribe en materia de democracia ambiental y protección de defensores de derechos humanos, tiene el propósito loable de garantizar la homogeneidad de los derechos de acceso a la información, a la participación y a la justicia en asuntos ambientales en la región.
Desde la aprobación del Acuerdo de Escazú, mediante la Ley 2273 de 2022, se han generado debates en torno a las repercusiones del mismo para Colombia. Puntualmente, se señalaron consecuencias negativas derivadas de las disposiciones del acuerdo que apuntaban a justificar que Escazú impondría mayores cargas al sector productivo.
Lo cierto es que, derivado del análisis jurídico de sus disposiciones, éstas no establecen garantías superiores a las ya existentes en Colombia. Sin perjuicio de lo anterior, muy seguramente Escazú abrirá la puerta para reforzar las garantías existentes mediante la expedición de nuevas leyes y reglamentaciones.
A modo de ejemplo, en materia de acceso a la información ambiental, Escazú plantea que la información ambiental debe ser entregada en un término no superior a 30 días. No obstante, la Ley 1755 vigente en Colombia desde el 2015, señala que las peticiones de información deben ser contestadas en un término de 10 días siguientes a su recepción. Ello implica que la norma colombiana es más exigente frente al término señalado en Escazú.
Ahora, la creciente reglamentación en materia de democracia ambiental no ha esperado siquiera a que Escazú sea ratificado (sigue pendiente el análisis de constitucionalidad del tratado por parte de la Corte Constitucional). Al respecto, resalto dos ejemplos prácticos. Como primer ejemplo, el mes pasado, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales- ANLA expidió una circular en la que amplió la participación de terceros intervinientes en la etapa de control y seguimiento ambiental.
Esta interpretación amplía el alcance de la participación ambiental, que, de conformidad con el artículo 69 de la Ley 99 de 1993 estaba reservada para las actuaciones administrativas iniciadas por la autoridad ambiental para “la expedición, modificación o cancelación de permisos o licencias de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente o para la imposición o revocación de sanciones por el incumplimiento de las normas y regulaciones ambientales”.
El segundo ejemplo se dio en febrero de 2024, con la expedición de la Sentencia T-039 de 2024 de la Corte Constitucional que incorporó un nuevo deber en materia de participación ambiental dentro del proceso de consulta previa. Se trata del deber de participar a las comunidades el trámite administrativo que da lugar a la expedición de un acto administrativo de determinación de procedencia de la consulta previa.
La participación en la COP 3 del Acuerdo de Escazú permite concluir que Colombia es un país avanzado en las garantías y mecanismos para asegurar la democracia ambiental. Asimismo, de los ejemplos anteriores es claro que el avance no está en suspenso, ni tampoco condicionado a que el acuerdo sea ratificado.
Los retos en materia de democracia ambiental del país están no en las reglamentaciones que se expidan, sino en la aplicabilidad en el territorio de las garantías que aseguren que los ciudadanos conozcan los proyectos que los impactan y puedan participar de forma efectiva de las decisiones que los afecten.
Por: María Camila Aponte Martínez
La participación en la COP 3 del Acuerdo de Escazú permite concluir que Colombia es un país avanzado en las garantías y mecanismos para asegurar la democracia ambiental.
El pasado 22 de abril de 2024 tuvo lugar la tercera conferencia de las partes del Acuerdo de Escazú en Santiago, Chile, a la cual tuve la oportunidad de asistir en calidad de representante del público.
El Acuerdo de Escazú, primer convenio regional para América Latina y el Caribe en materia de democracia ambiental y protección de defensores de derechos humanos, tiene el propósito loable de garantizar la homogeneidad de los derechos de acceso a la información, a la participación y a la justicia en asuntos ambientales en la región.
Desde la aprobación del Acuerdo de Escazú, mediante la Ley 2273 de 2022, se han generado debates en torno a las repercusiones del mismo para Colombia. Puntualmente, se señalaron consecuencias negativas derivadas de las disposiciones del acuerdo que apuntaban a justificar que Escazú impondría mayores cargas al sector productivo.
Lo cierto es que, derivado del análisis jurídico de sus disposiciones, éstas no establecen garantías superiores a las ya existentes en Colombia. Sin perjuicio de lo anterior, muy seguramente Escazú abrirá la puerta para reforzar las garantías existentes mediante la expedición de nuevas leyes y reglamentaciones.
A modo de ejemplo, en materia de acceso a la información ambiental, Escazú plantea que la información ambiental debe ser entregada en un término no superior a 30 días. No obstante, la Ley 1755 vigente en Colombia desde el 2015, señala que las peticiones de información deben ser contestadas en un término de 10 días siguientes a su recepción. Ello implica que la norma colombiana es más exigente frente al término señalado en Escazú.
Ahora, la creciente reglamentación en materia de democracia ambiental no ha esperado siquiera a que Escazú sea ratificado (sigue pendiente el análisis de constitucionalidad del tratado por parte de la Corte Constitucional). Al respecto, resalto dos ejemplos prácticos. Como primer ejemplo, el mes pasado, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales- ANLA expidió una circular en la que amplió la participación de terceros intervinientes en la etapa de control y seguimiento ambiental.
Esta interpretación amplía el alcance de la participación ambiental, que, de conformidad con el artículo 69 de la Ley 99 de 1993 estaba reservada para las actuaciones administrativas iniciadas por la autoridad ambiental para “la expedición, modificación o cancelación de permisos o licencias de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente o para la imposición o revocación de sanciones por el incumplimiento de las normas y regulaciones ambientales”.
El segundo ejemplo se dio en febrero de 2024, con la expedición de la Sentencia T-039 de 2024 de la Corte Constitucional que incorporó un nuevo deber en materia de participación ambiental dentro del proceso de consulta previa. Se trata del deber de participar a las comunidades el trámite administrativo que da lugar a la expedición de un acto administrativo de determinación de procedencia de la consulta previa.
La participación en la COP 3 del Acuerdo de Escazú permite concluir que Colombia es un país avanzado en las garantías y mecanismos para asegurar la democracia ambiental. Asimismo, de los ejemplos anteriores es claro que el avance no está en suspenso, ni tampoco condicionado a que el acuerdo sea ratificado.
Los retos en materia de democracia ambiental del país están no en las reglamentaciones que se expidan, sino en la aplicabilidad en el territorio de las garantías que aseguren que los ciudadanos conozcan los proyectos que los impactan y puedan participar de forma efectiva de las decisiones que los afecten.
Por: María Camila Aponte Martínez