En el año 2013 el Consejo de Estado estableció como personal y no institucional el periodo del Fiscal General de la Nación apoyándose en la sentencia C-037 de 1996 de la Honorable Corte Constitucional y desde entonces muchos servidores públicos elegidos por un cuerpo colegiado pretenden que les den el mismo tratamiento que en su […]
En el año 2013 el Consejo de Estado estableció como personal y no institucional el periodo del Fiscal General de la Nación apoyándose en la sentencia C-037 de 1996 de la Honorable Corte Constitucional y desde entonces muchos servidores públicos elegidos por un cuerpo colegiado pretenden que les den el mismo tratamiento que en su momento benefició al señor Eduardo Montealegre como Fiscal General.
El actual rector de la Universidad Popular del Cesar logró que un juez de la República mediante acción de tutela amparara sus derechos fundamentales y determinara en su sentencia que el periodo del rector es personal y no institucional lo que genera unos efectos profundos en el tiempo en el que el señor Enrique Meza permanecería dirigiendo esa institución, porque así su periodo se extendería hasta el 2021 y no hasta el 2019.
Esta tutela del señor rector de la UPC es un ejemplo claro de los tantos que abundan de su uso indebido, inapropiado e incorrecto; debido a que la acción de tutela es procedente siempre y cuando no existan otros recursos o medios judiciales para la defensa de derechos fundamentales (numeral 1, articulo 6, decreto 2591-91). Para hacer valer sus pretensiones el señor Meza tenía a su mano mecanismos contemplados en la ley 1437 del 2011 para definir la naturaleza de su periodo, pero esta es una de esas situaciones en que se distorsiona el sentido y la finalidad de la acción de tutela.
La sentencia C-037 de 1996 de la Honorable Corte Constitucional fue muy clara al manifestar que
“La variación intempestiva del período en curso es un asunto muy sensible desde el punto de vista constitucional, por sus eventuales implicaciones sobre la organización de la estructura del Estado”; estas son decisiones que generan desconfianza en la administración de justicia, sumados a hechos como el de Jorge Pretelt, cartel de la toga y el reciente escándalo del Juez Sexto Civil del Circuito de Bogotá, Reinaldo Huertas, y el señor Carlos Mattos. Pero continuando con el caso del Fiscal General de la Nación el máximo tribunal en lo constitucional concluyó en Sentencia C 166-2014 “ante este debate jurídico, el Consejo de Estado consideró que si el nominador del elegido, en este caso la Corte Suprema de Justicia, no había fijado en el acto de elección la naturaleza del periodo, entonces le correspondía hacerlo al contencioso en tanto tribunal competente para conocer sobre el control de legalidad de dicho acto electoral” es por ello que la sentencia de tutela que le otorga el carácter de personal al periodo del señor Enrique Meza contiene un veneno mortal que afecta la correcta e imparcial administración de justicia en el Cesar.
Por Carlos Andrés Añez Maestre
En el año 2013 el Consejo de Estado estableció como personal y no institucional el periodo del Fiscal General de la Nación apoyándose en la sentencia C-037 de 1996 de la Honorable Corte Constitucional y desde entonces muchos servidores públicos elegidos por un cuerpo colegiado pretenden que les den el mismo tratamiento que en su […]
En el año 2013 el Consejo de Estado estableció como personal y no institucional el periodo del Fiscal General de la Nación apoyándose en la sentencia C-037 de 1996 de la Honorable Corte Constitucional y desde entonces muchos servidores públicos elegidos por un cuerpo colegiado pretenden que les den el mismo tratamiento que en su momento benefició al señor Eduardo Montealegre como Fiscal General.
El actual rector de la Universidad Popular del Cesar logró que un juez de la República mediante acción de tutela amparara sus derechos fundamentales y determinara en su sentencia que el periodo del rector es personal y no institucional lo que genera unos efectos profundos en el tiempo en el que el señor Enrique Meza permanecería dirigiendo esa institución, porque así su periodo se extendería hasta el 2021 y no hasta el 2019.
Esta tutela del señor rector de la UPC es un ejemplo claro de los tantos que abundan de su uso indebido, inapropiado e incorrecto; debido a que la acción de tutela es procedente siempre y cuando no existan otros recursos o medios judiciales para la defensa de derechos fundamentales (numeral 1, articulo 6, decreto 2591-91). Para hacer valer sus pretensiones el señor Meza tenía a su mano mecanismos contemplados en la ley 1437 del 2011 para definir la naturaleza de su periodo, pero esta es una de esas situaciones en que se distorsiona el sentido y la finalidad de la acción de tutela.
La sentencia C-037 de 1996 de la Honorable Corte Constitucional fue muy clara al manifestar que
“La variación intempestiva del período en curso es un asunto muy sensible desde el punto de vista constitucional, por sus eventuales implicaciones sobre la organización de la estructura del Estado”; estas son decisiones que generan desconfianza en la administración de justicia, sumados a hechos como el de Jorge Pretelt, cartel de la toga y el reciente escándalo del Juez Sexto Civil del Circuito de Bogotá, Reinaldo Huertas, y el señor Carlos Mattos. Pero continuando con el caso del Fiscal General de la Nación el máximo tribunal en lo constitucional concluyó en Sentencia C 166-2014 “ante este debate jurídico, el Consejo de Estado consideró que si el nominador del elegido, en este caso la Corte Suprema de Justicia, no había fijado en el acto de elección la naturaleza del periodo, entonces le correspondía hacerlo al contencioso en tanto tribunal competente para conocer sobre el control de legalidad de dicho acto electoral” es por ello que la sentencia de tutela que le otorga el carácter de personal al periodo del señor Enrique Meza contiene un veneno mortal que afecta la correcta e imparcial administración de justicia en el Cesar.
Por Carlos Andrés Añez Maestre