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Columnista - 11 mayo, 2010

Trascendental fallo de la Corte Constitucional

ENTRE OTRAS COSAS… Por: Darío Arregocés El alto tribunal mediante, Sentencia  C-145 del 03/03/2010 declaró inexequible  un aparte del  Artículo 62 del Código Civil, relacionado con los derechos de Patria Potestad respecto del hijo extramatrimonial, que privaba de tal derecho, al padre o madre biológico(a) que siéndolo no hubiese reconocido voluntariamente al hijo extramatrimonial. Como […]

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ENTRE OTRAS COSAS…

Por: Darío Arregocés

El alto tribunal mediante, Sentencia  C-145 del 03/03/2010 declaró inexequible  un aparte del  Artículo 62 del Código Civil, relacionado con los derechos de Patria Potestad respecto del hijo extramatrimonial, que privaba de tal derecho, al padre o madre biológico(a) que siéndolo no hubiese reconocido voluntariamente al hijo extramatrimonial.
Como se sabe la patria potestad es el conjunto de derechos y deberes que la ley reconoce a ambos  padres, sobre sus hijos no emancipados, siendo ejercida de manera conjunta y en condiciones de igualdad.
Pues bien, el artículo 62 Numeral 1° Inciso 2° establecía que no tenía la patria potestad, ni podía ser nombrado guardador, el padre o la madre declarado tal, en juicio contradictorio. Con el citado fallo se llegó a la conclusión que privar al padre o madre del ejercicio de la patria potestad, por el simple hecho de no haber reconocido voluntariamente al hijo(a), no conlleva necesariamente un rompimiento en su relación filial,  pues por norma expresa, subsisten para los padres las obligaciones alimentarias.
Ha dicho la Corte que frente a situaciones tendientes a restringir derechos las valoraciones no pueden ser objetivas sino analizadas, caso por caso, dentro del marco de su propia particularidad. El negarse a reconocer voluntariamente un hijo, no puede ser censurado al punto de privársele del ejercicio de la patria potestad, debe sí, procurarse la prevalencia del interés superior del menor. Ahora bien, no se puede perder de vista que la prohibición solo afecta a los hijos extramatrimoniales, es decir, aquellos hijos concebidos fuera del vínculo matrimonial, lo que per se constituye una clara violación al principio de Igualdad previsto en el Artículo 13 Superior, que establece que nadie podrá ser discriminado por razón de su origen familiar. Todos los hijos, sean legítimos (del matrimonio), extramatrimoniales o adoptivos tienen los mismos derechos y los mismos deberes ante la ley (Art. 42 Superior).
Además el citado fallo,  debe interpretarse en forma extensiva, es decir,  sus efectos han de tener aplicación para los procesos de Investigación de la paternidad o maternidad y para los procesos de Impugnación. De otra parte, debe tenerse en cuenta  el artículo  22 de la Ley 1098/2006 en cuyo tenor se expresa: “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a tener y crecer en el seno de la familia, a ser acogido  y no ser expulsados  de ella”. Y continúa diciendo: “Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados de la familia cuando ésta no garantice las condiciones para la realización y el ejercicio de sus derechos conforme a lo previsto en este Código.  En ningún caso la condición económica de familia podrá dar lugar a la separación”.
En el mismo orden de ideas, ha dicho el alto tribunal, que la negativa al reconocimiento del hijo, tampoco puede ser considerado como abandono, pues, como ya se dijo, subsisten para el (la) renuente, claras obligaciones legales, de imperativo cumplimiento, una vez se determine judicialmente la paternidad y/o maternidad.
Este pronunciamiento no debe ser tomado  como patente de corso, sino más bien como una invitación para un cambio de actitud que permita generar en los padres, conductas revestidas de una mayor  responsabilidad, en aras de proteger y garantizar los derechos prevalentes de los menores.
[email protected]

Columnista
11 mayo, 2010

Trascendental fallo de la Corte Constitucional

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Dario Arregoces

ENTRE OTRAS COSAS… Por: Darío Arregocés El alto tribunal mediante, Sentencia  C-145 del 03/03/2010 declaró inexequible  un aparte del  Artículo 62 del Código Civil, relacionado con los derechos de Patria Potestad respecto del hijo extramatrimonial, que privaba de tal derecho, al padre o madre biológico(a) que siéndolo no hubiese reconocido voluntariamente al hijo extramatrimonial. Como […]


ENTRE OTRAS COSAS…

Por: Darío Arregocés

El alto tribunal mediante, Sentencia  C-145 del 03/03/2010 declaró inexequible  un aparte del  Artículo 62 del Código Civil, relacionado con los derechos de Patria Potestad respecto del hijo extramatrimonial, que privaba de tal derecho, al padre o madre biológico(a) que siéndolo no hubiese reconocido voluntariamente al hijo extramatrimonial.
Como se sabe la patria potestad es el conjunto de derechos y deberes que la ley reconoce a ambos  padres, sobre sus hijos no emancipados, siendo ejercida de manera conjunta y en condiciones de igualdad.
Pues bien, el artículo 62 Numeral 1° Inciso 2° establecía que no tenía la patria potestad, ni podía ser nombrado guardador, el padre o la madre declarado tal, en juicio contradictorio. Con el citado fallo se llegó a la conclusión que privar al padre o madre del ejercicio de la patria potestad, por el simple hecho de no haber reconocido voluntariamente al hijo(a), no conlleva necesariamente un rompimiento en su relación filial,  pues por norma expresa, subsisten para los padres las obligaciones alimentarias.
Ha dicho la Corte que frente a situaciones tendientes a restringir derechos las valoraciones no pueden ser objetivas sino analizadas, caso por caso, dentro del marco de su propia particularidad. El negarse a reconocer voluntariamente un hijo, no puede ser censurado al punto de privársele del ejercicio de la patria potestad, debe sí, procurarse la prevalencia del interés superior del menor. Ahora bien, no se puede perder de vista que la prohibición solo afecta a los hijos extramatrimoniales, es decir, aquellos hijos concebidos fuera del vínculo matrimonial, lo que per se constituye una clara violación al principio de Igualdad previsto en el Artículo 13 Superior, que establece que nadie podrá ser discriminado por razón de su origen familiar. Todos los hijos, sean legítimos (del matrimonio), extramatrimoniales o adoptivos tienen los mismos derechos y los mismos deberes ante la ley (Art. 42 Superior).
Además el citado fallo,  debe interpretarse en forma extensiva, es decir,  sus efectos han de tener aplicación para los procesos de Investigación de la paternidad o maternidad y para los procesos de Impugnación. De otra parte, debe tenerse en cuenta  el artículo  22 de la Ley 1098/2006 en cuyo tenor se expresa: “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a tener y crecer en el seno de la familia, a ser acogido  y no ser expulsados  de ella”. Y continúa diciendo: “Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados de la familia cuando ésta no garantice las condiciones para la realización y el ejercicio de sus derechos conforme a lo previsto en este Código.  En ningún caso la condición económica de familia podrá dar lugar a la separación”.
En el mismo orden de ideas, ha dicho el alto tribunal, que la negativa al reconocimiento del hijo, tampoco puede ser considerado como abandono, pues, como ya se dijo, subsisten para el (la) renuente, claras obligaciones legales, de imperativo cumplimiento, una vez se determine judicialmente la paternidad y/o maternidad.
Este pronunciamiento no debe ser tomado  como patente de corso, sino más bien como una invitación para un cambio de actitud que permita generar en los padres, conductas revestidas de una mayor  responsabilidad, en aras de proteger y garantizar los derechos prevalentes de los menores.
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