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Columnista - 14 marzo, 2011

Todo tiene su final

Por: Luis Rafael Nieto Pardo Nos referiremos a una  inquietante pregunta que en días pasados me formuló una estudiante de Derecho de una universidad local, en el sentido  que si una persona era acusada de grave delito debía esperar –necesariamente- a que un juez la absolviera en caso de ser inocente. Claro que no, le […]

Por: Luis Rafael Nieto Pardo

Nos referiremos a una  inquietante pregunta que en días pasados me formuló una estudiante de Derecho de una universidad local, en el sentido  que si una persona era acusada de grave delito debía esperar –necesariamente- a que un juez la absolviera en caso de ser inocente. Claro que no, le contesté de inmediato.
En efecto, dentro del nuevo sistema penal que nos rige, conocido como nuevo sistema penal acusatorio, compilado en la Ley 906 de 2004, una persona señalada (sindicada), imputada, o incluso acusada de la comisión de un hecho delictivo (aún siendo grave), puede ser exonerada de dicha responsabilidad, bien dentro de los treinta días siguientes a su captura, lo cual sucede cuando el fiscal a quien se le asigna el caso estima que no tiene en su poder elementos materiales suficientes de prueba para “acusar”, o “llamar a juicio” o “convocar a juicio criminal” etc. etc…; es decir, a responder (a través de apoderado) y defenderse ante un juez de conocimiento enfrentando un debate oral, lucha adversarial, supuestamente en “igualdad de  armas ”, con el único fin por parte de de la Fiscalía, de demostrar a toda costa la responsabilidad de él o de los acusados; y de otra parte la defensa, demostrar la inocencia de su o sus representados. Pero también, amigos lectores, puede suceder que, a pesar de que la Fiscalía haya presentado escrito de acusación dentro de los treinta días siguientes a la captura, tenga necesariamente que llegar a juicio, y ya no se pueda hacer algo  distinto para lograr demostrar ausencia de responsabilidad, y por consiguiente, la libertad del “acusado”. Todo ello puede ocurrir, porque los medios cognoscitivos recaudados por la Fiscalía, proveídos de legalidad y autenticidad, utilizados o no en desarrollo de las audiencias preliminares ante el juez  de control de garantías, y que pueden ser considerados por el fiscal como base probatoria suficiente para solicitar preclusión o para acusar a quien fuera imputado. Pero, ojo, igualmente la defensa también puede recaudar esos medios cognoscitivos en “similares” circunstancias, porque, como ya se ha vuelto costumbre, los organismos del Estado (tal vez por la inveterada costumbre) sólo consideran, piensan y determinan que sólo pueden responder las peticiones de los fiscales, e irónicamente, quién lo creyera, le toca  a la defensa valerse de la Fiscalía, de la Procuraduría o de un juez de garantías, para que indique, sugiera u ordene al funcionario de turno que debe responderle, y asesorar por igual al defensor, precisamente porque la actividad probatoria de ambos (Fiscalía y defensa) obedece a la axiología propia de un proceso de corte adversarial respetuoso de los derechos y garantías fundamentales.
Entonces, siendo ello así, la Fiscalía puede, en cualquier momento, considerar que no existe mérito para continuar adelante con el juicio, de conformidad con los medios cognoscitivos acopiados en la investigación, antes o después de formulada la imputación, o incluso después de formulada la acusación, aún cuando la fase preponderante de tal solicitud es la fase de la investigación o de actos urgentes (es decir, dentro de los treinta días siguientes a la captura, si se trata de delitos que ameritan medida de aseguramiento). Pero existe otra diferencia,  y es que ya en esta fase (es decir, cuando  ya  se ha formulado acusación), y como su trámite ya se registra  ante un juez de conocimiento, entonces, desde esa perspectiva, ya no se trata de una audiencia preliminar, pero tampoco se le  puede  catalogar como audiencia de juicio oral, porque la solicitud de preclusión  (terminación anticipada  del proceso), o lo que antes se llamaba sobreseimiento, puede presentarse en cualquier momento de la investigación, y aún durante el juzgamiento. Al respecto, la Honorable Corte Suprema de Justicia declaró parcialmente inexequible el aparte del artículo 331 de la Ley 906 de 2004, que consagraba “….A partir de la formulación de la imputación…”, en sentencia C-591 de 2005; artículos 332 y 333 Ley 906 de 2004.
Según nuestro manual de dinámica y acción probatoria de la defensa, de las anteriores características procesales  y sustanciales que identifican la audiencia donde se resuelve la solicitud de preclusión, se pueden inferir varias consecuencias respecto de la actividad probatoria que le es inherente: “En esta audiencia,  aparte de la causal 1ª incoa la acción penal  y de la 7ª de vencimiento de término para acusar, las restantes causales contenidas en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004 implican valoración de los medios cognoscitivos sobre el delito y la responsabilidad penal no para predicar su existencia, sino por el contrario, su precariedad por una evidente causal que excluya responsabilidad, la inexistencia del hecho punible, su atipicidad, la no participación del indiciado, imputado o acusado en el hecho investigado, o la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.

Columnista
14 marzo, 2011

Todo tiene su final

Feel the sand on your feet, not your wardrobe weight.
Luis Rafael Nieto Pardo

Por: Luis Rafael Nieto Pardo Nos referiremos a una  inquietante pregunta que en días pasados me formuló una estudiante de Derecho de una universidad local, en el sentido  que si una persona era acusada de grave delito debía esperar –necesariamente- a que un juez la absolviera en caso de ser inocente. Claro que no, le […]


Por: Luis Rafael Nieto Pardo

Nos referiremos a una  inquietante pregunta que en días pasados me formuló una estudiante de Derecho de una universidad local, en el sentido  que si una persona era acusada de grave delito debía esperar –necesariamente- a que un juez la absolviera en caso de ser inocente. Claro que no, le contesté de inmediato.
En efecto, dentro del nuevo sistema penal que nos rige, conocido como nuevo sistema penal acusatorio, compilado en la Ley 906 de 2004, una persona señalada (sindicada), imputada, o incluso acusada de la comisión de un hecho delictivo (aún siendo grave), puede ser exonerada de dicha responsabilidad, bien dentro de los treinta días siguientes a su captura, lo cual sucede cuando el fiscal a quien se le asigna el caso estima que no tiene en su poder elementos materiales suficientes de prueba para “acusar”, o “llamar a juicio” o “convocar a juicio criminal” etc. etc…; es decir, a responder (a través de apoderado) y defenderse ante un juez de conocimiento enfrentando un debate oral, lucha adversarial, supuestamente en “igualdad de  armas ”, con el único fin por parte de de la Fiscalía, de demostrar a toda costa la responsabilidad de él o de los acusados; y de otra parte la defensa, demostrar la inocencia de su o sus representados. Pero también, amigos lectores, puede suceder que, a pesar de que la Fiscalía haya presentado escrito de acusación dentro de los treinta días siguientes a la captura, tenga necesariamente que llegar a juicio, y ya no se pueda hacer algo  distinto para lograr demostrar ausencia de responsabilidad, y por consiguiente, la libertad del “acusado”. Todo ello puede ocurrir, porque los medios cognoscitivos recaudados por la Fiscalía, proveídos de legalidad y autenticidad, utilizados o no en desarrollo de las audiencias preliminares ante el juez  de control de garantías, y que pueden ser considerados por el fiscal como base probatoria suficiente para solicitar preclusión o para acusar a quien fuera imputado. Pero, ojo, igualmente la defensa también puede recaudar esos medios cognoscitivos en “similares” circunstancias, porque, como ya se ha vuelto costumbre, los organismos del Estado (tal vez por la inveterada costumbre) sólo consideran, piensan y determinan que sólo pueden responder las peticiones de los fiscales, e irónicamente, quién lo creyera, le toca  a la defensa valerse de la Fiscalía, de la Procuraduría o de un juez de garantías, para que indique, sugiera u ordene al funcionario de turno que debe responderle, y asesorar por igual al defensor, precisamente porque la actividad probatoria de ambos (Fiscalía y defensa) obedece a la axiología propia de un proceso de corte adversarial respetuoso de los derechos y garantías fundamentales.
Entonces, siendo ello así, la Fiscalía puede, en cualquier momento, considerar que no existe mérito para continuar adelante con el juicio, de conformidad con los medios cognoscitivos acopiados en la investigación, antes o después de formulada la imputación, o incluso después de formulada la acusación, aún cuando la fase preponderante de tal solicitud es la fase de la investigación o de actos urgentes (es decir, dentro de los treinta días siguientes a la captura, si se trata de delitos que ameritan medida de aseguramiento). Pero existe otra diferencia,  y es que ya en esta fase (es decir, cuando  ya  se ha formulado acusación), y como su trámite ya se registra  ante un juez de conocimiento, entonces, desde esa perspectiva, ya no se trata de una audiencia preliminar, pero tampoco se le  puede  catalogar como audiencia de juicio oral, porque la solicitud de preclusión  (terminación anticipada  del proceso), o lo que antes se llamaba sobreseimiento, puede presentarse en cualquier momento de la investigación, y aún durante el juzgamiento. Al respecto, la Honorable Corte Suprema de Justicia declaró parcialmente inexequible el aparte del artículo 331 de la Ley 906 de 2004, que consagraba “….A partir de la formulación de la imputación…”, en sentencia C-591 de 2005; artículos 332 y 333 Ley 906 de 2004.
Según nuestro manual de dinámica y acción probatoria de la defensa, de las anteriores características procesales  y sustanciales que identifican la audiencia donde se resuelve la solicitud de preclusión, se pueden inferir varias consecuencias respecto de la actividad probatoria que le es inherente: “En esta audiencia,  aparte de la causal 1ª incoa la acción penal  y de la 7ª de vencimiento de término para acusar, las restantes causales contenidas en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004 implican valoración de los medios cognoscitivos sobre el delito y la responsabilidad penal no para predicar su existencia, sino por el contrario, su precariedad por una evidente causal que excluya responsabilidad, la inexistencia del hecho punible, su atipicidad, la no participación del indiciado, imputado o acusado en el hecho investigado, o la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.