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Columnista - 17 mayo, 2022

Suspensión provisional de un cargo de elección popular

Silvano Gómez Strauch ordenó la suspensión provisional del cargo de alcalde de Medellín Daniel Quintero Calle en un proceso disciplinario

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No la procuradora General de la Nación Margarita Cabello Blanco, sino el viceprocurador General de la Nación (e), el cesarense, Silvano Gómez Strauch ordenó la suspensión provisional del cargo de alcalde de Medellín Daniel Quintero Calle en un proceso disciplinario que se le abrió por la presunta falta disciplinaria de intervención en política, erigida como falta gravísima en el Código General Disciplinario o Ley 1592 del 2019.

En un proceso disciplinario cuando concluye puede adoptarse como sanción disciplinaria la suspensión, la destitución e inhabilidad de un servidor público. Sin embargo, al iniciarse formalmente un proceso disciplinario se puede adoptar -no como sanción- sino como medida cautelar la suspensión provisional del cargo a quien se empieza por investigar. La ley disciplinaria lo permite.

Al adoptarse la medida de suspensión provisional del cargo, en caso de un alcalde elegido popularmente, esa decisión no es un fallo o sentencia, sino un auto, y ahí no se hacen elucubraciones o se construyen argumentos sobre la responsabilidad o no del disciplinado sino sobre una temática muy puntual: si el investigado disciplinario puede interferir en la investigación disciplinaria, reiterar o continuar cometiendo la falta disciplinaria por la que se le investiga.

Lo inmediatamente anterior encuentra previsión normativa en el vigente Código General Disciplinario, vale decir, el viceprocurador General de la Nación estaba habilitado para adoptar decisión de esa naturaleza, fundamentalmente “siempre y cuando se evidencie serios elementos de juicio que permiten establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio público posibilite la interferencia del autor de la falta en el trámite de la investigación o permite que la continúe cometiendo o que la reitere” (art. 217).

Para el viceprocurador Gómez Strauch existen en el proceso disciplinario que se le sigue al alcalde Quintero Calle suficientes elementos de prueba que acreditan la decisión de suspensión provisional en el cargo de alcalde de Medellín. Una decisión de esas obvio que origina reacciones de toda índole máxime ahora que existen las mediáticas redes sociales donde todo el mundo ofrece una opinión, aun desconociendo el régimen disciplinario y sus bases conceptuales mínimas. La ignorancia atrevida en su magnificencia.

Un tema que subyace en la decisión de suspensión provisional del alcalde Quintero Calle es el de si la Procuraduría General de la Nación tiene competencia para suspender, destituir o inhabilitar a un servidor público elegido popularmente,  particularmente por la existencia de una sentencia del 8 de Julio del 2020 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso Petro Urrego versus Colombia.

El desconocimiento del contenido de la decisión y sus alcances es la de que origina tantas opiniones diversas y enredadas. Petro Urrego cuando se le destituyó e inhabilitó por 15 años el 9 de diciembre del 2013 -no por el procurador Ordóñez- sino por una sala disciplinaria, acudió a teletones de acciones de tutela, pero finalmente fue el Consejo de Estado quien declaró la nulidad de las decisiones disciplinarias que lo destituyeron, el 15 de noviembre del 2017. La lectura de esta sentencia es necesaria para ofrecer opiniones juiciosas y mínimamente coherentes. 

En esta última decisión de fondo la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en ejercicio de control convencional dejó dicho que la Procuraduría General de la Nación no tenía competencia para imponer una sanción que restringiera los derechos políticos de un servidor público, elegido popularmente, por faltas disciplinarias originadas en conductas que no constituyan actos de corrupción. 

No obstante, a la fecha se encuentra en pleno vigor la Ley 2094 del 2021 que le otorgó funciones jurisdiccionales a la Procuraduría General de la Nación e independencia de la acción disciplinaria. Esta novedad conduce a abrir nuevos debates y perspectivas si ya asumiendo la condición de juez aquel organismo de control se supera la inconvencionalidad de que solo un órgano judicial puede suspender, destituir e inhabilitar a un servidor público elegido popularmente. ¡He opinado!

Columnista
17 mayo, 2022

Suspensión provisional de un cargo de elección popular

Feel the sand on your feet, not your wardrobe weight.
Hugo Mendoza

Silvano Gómez Strauch ordenó la suspensión provisional del cargo de alcalde de Medellín Daniel Quintero Calle en un proceso disciplinario


No la procuradora General de la Nación Margarita Cabello Blanco, sino el viceprocurador General de la Nación (e), el cesarense, Silvano Gómez Strauch ordenó la suspensión provisional del cargo de alcalde de Medellín Daniel Quintero Calle en un proceso disciplinario que se le abrió por la presunta falta disciplinaria de intervención en política, erigida como falta gravísima en el Código General Disciplinario o Ley 1592 del 2019.

En un proceso disciplinario cuando concluye puede adoptarse como sanción disciplinaria la suspensión, la destitución e inhabilidad de un servidor público. Sin embargo, al iniciarse formalmente un proceso disciplinario se puede adoptar -no como sanción- sino como medida cautelar la suspensión provisional del cargo a quien se empieza por investigar. La ley disciplinaria lo permite.

Al adoptarse la medida de suspensión provisional del cargo, en caso de un alcalde elegido popularmente, esa decisión no es un fallo o sentencia, sino un auto, y ahí no se hacen elucubraciones o se construyen argumentos sobre la responsabilidad o no del disciplinado sino sobre una temática muy puntual: si el investigado disciplinario puede interferir en la investigación disciplinaria, reiterar o continuar cometiendo la falta disciplinaria por la que se le investiga.

Lo inmediatamente anterior encuentra previsión normativa en el vigente Código General Disciplinario, vale decir, el viceprocurador General de la Nación estaba habilitado para adoptar decisión de esa naturaleza, fundamentalmente “siempre y cuando se evidencie serios elementos de juicio que permiten establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio público posibilite la interferencia del autor de la falta en el trámite de la investigación o permite que la continúe cometiendo o que la reitere” (art. 217).

Para el viceprocurador Gómez Strauch existen en el proceso disciplinario que se le sigue al alcalde Quintero Calle suficientes elementos de prueba que acreditan la decisión de suspensión provisional en el cargo de alcalde de Medellín. Una decisión de esas obvio que origina reacciones de toda índole máxime ahora que existen las mediáticas redes sociales donde todo el mundo ofrece una opinión, aun desconociendo el régimen disciplinario y sus bases conceptuales mínimas. La ignorancia atrevida en su magnificencia.

Un tema que subyace en la decisión de suspensión provisional del alcalde Quintero Calle es el de si la Procuraduría General de la Nación tiene competencia para suspender, destituir o inhabilitar a un servidor público elegido popularmente,  particularmente por la existencia de una sentencia del 8 de Julio del 2020 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso Petro Urrego versus Colombia.

El desconocimiento del contenido de la decisión y sus alcances es la de que origina tantas opiniones diversas y enredadas. Petro Urrego cuando se le destituyó e inhabilitó por 15 años el 9 de diciembre del 2013 -no por el procurador Ordóñez- sino por una sala disciplinaria, acudió a teletones de acciones de tutela, pero finalmente fue el Consejo de Estado quien declaró la nulidad de las decisiones disciplinarias que lo destituyeron, el 15 de noviembre del 2017. La lectura de esta sentencia es necesaria para ofrecer opiniones juiciosas y mínimamente coherentes. 

En esta última decisión de fondo la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en ejercicio de control convencional dejó dicho que la Procuraduría General de la Nación no tenía competencia para imponer una sanción que restringiera los derechos políticos de un servidor público, elegido popularmente, por faltas disciplinarias originadas en conductas que no constituyan actos de corrupción. 

No obstante, a la fecha se encuentra en pleno vigor la Ley 2094 del 2021 que le otorgó funciones jurisdiccionales a la Procuraduría General de la Nación e independencia de la acción disciplinaria. Esta novedad conduce a abrir nuevos debates y perspectivas si ya asumiendo la condición de juez aquel organismo de control se supera la inconvencionalidad de que solo un órgano judicial puede suspender, destituir e inhabilitar a un servidor público elegido popularmente. ¡He opinado!