Ciertamente el matrimonio es una de las maneras de constituir legalmente una familia, y tiene como una de sus finalidades, la de procrear. No obstante, matrimonio y filiación son dos figuras diferentes, con efectos jurídicos distintos, por lo que no es procedente confundirlas, como si se tratara de una misma cosa, que es justamente lo que ocurre cuando en el […]
Ciertamente el matrimonio es una de las maneras de constituir legalmente una familia, y tiene como una de sus finalidades, la de procrear. No obstante, matrimonio y filiación son dos figuras diferentes, con efectos jurídicos distintos, por lo que no es procedente confundirlas, como si se tratara de una misma cosa, que es justamente lo que ocurre cuando en el Artículo 149 del Código Civil, se sanciona al cónyuge culpable de haber dado lugar a la nulidad del matrimonio, con el pago de alimentos en favor de los hijos procreados, quedando el cónyuge inocente relevado de tal deber.
La Corte Constitucional, en sentencia C-727/2015, que contó con la ponencia de la Magistrada encargada, Myriam Ávila Roldán, sostiene que la obligación de alimentos es una obligación civil amparada en una norma jurídica y fundada en el principio de solidaridad que une a los miembros más cercanos de una familia, y tiene por finalidad la subsistencia de quienes son sus beneficiarios. Establecer por vía legal sanciones que representen para el cónyuge culpable, la obligación de suministrar alimentos en favor de sus menores hijos, es contrario, entre otras normas, al principio de igualdad (Artículo 13 de la Carta Política) y se contradice además con el Artículo 257 del Código Civil donde se advierte que los gastos de alimentación y educación corresponden a los dos progenitores.
Caso distinto es la sanción de dar alimentos al cónyuge que ha sido declarado judicialmente culpable de haber dado lugar al divorcio, a favor del cónyuge inocente. Pues palmariamente se observa que lo que se pretende es persuadir al cónyuge de incurrir en una causal subjetiva de divorcio, estableciendo, en caso de que así suceda, una sanción ejemplar. Nótese que la obligación alimentaria impuesta al cónyuge culpable, no involucra a los hijos menores, pues se entiende que ambos deben suplirla solidariamente.
Al declarar la inexequibilidad parcial de la norma acusada, la Corte encuentra que efectivamente el Artículo 149 del Código Civil, confunde los efectos de la disolución del vínculo matrimonial como consecuencia de la nulidad, con los deberes paterno-filiales poniendo en el mismo plano situaciones distintas y estableciendo, de paso, un marco desigual entre los padres, frente al cumplimiento de la obligación alimentaria. Ahora bien, al momento de tasar la obligación alimentaria, se debe tener en cuenta la capacidad económica de ambos, y probablemente la obligación resulte más onerosa para quien cuente con mejores medios económicos, pero eso está muy lejos de la exoneración de la obligación alimentaria para uno de los padres.
[email protected]
Ciertamente el matrimonio es una de las maneras de constituir legalmente una familia, y tiene como una de sus finalidades, la de procrear. No obstante, matrimonio y filiación son dos figuras diferentes, con efectos jurídicos distintos, por lo que no es procedente confundirlas, como si se tratara de una misma cosa, que es justamente lo que ocurre cuando en el […]
Ciertamente el matrimonio es una de las maneras de constituir legalmente una familia, y tiene como una de sus finalidades, la de procrear. No obstante, matrimonio y filiación son dos figuras diferentes, con efectos jurídicos distintos, por lo que no es procedente confundirlas, como si se tratara de una misma cosa, que es justamente lo que ocurre cuando en el Artículo 149 del Código Civil, se sanciona al cónyuge culpable de haber dado lugar a la nulidad del matrimonio, con el pago de alimentos en favor de los hijos procreados, quedando el cónyuge inocente relevado de tal deber.
La Corte Constitucional, en sentencia C-727/2015, que contó con la ponencia de la Magistrada encargada, Myriam Ávila Roldán, sostiene que la obligación de alimentos es una obligación civil amparada en una norma jurídica y fundada en el principio de solidaridad que une a los miembros más cercanos de una familia, y tiene por finalidad la subsistencia de quienes son sus beneficiarios. Establecer por vía legal sanciones que representen para el cónyuge culpable, la obligación de suministrar alimentos en favor de sus menores hijos, es contrario, entre otras normas, al principio de igualdad (Artículo 13 de la Carta Política) y se contradice además con el Artículo 257 del Código Civil donde se advierte que los gastos de alimentación y educación corresponden a los dos progenitores.
Caso distinto es la sanción de dar alimentos al cónyuge que ha sido declarado judicialmente culpable de haber dado lugar al divorcio, a favor del cónyuge inocente. Pues palmariamente se observa que lo que se pretende es persuadir al cónyuge de incurrir en una causal subjetiva de divorcio, estableciendo, en caso de que así suceda, una sanción ejemplar. Nótese que la obligación alimentaria impuesta al cónyuge culpable, no involucra a los hijos menores, pues se entiende que ambos deben suplirla solidariamente.
Al declarar la inexequibilidad parcial de la norma acusada, la Corte encuentra que efectivamente el Artículo 149 del Código Civil, confunde los efectos de la disolución del vínculo matrimonial como consecuencia de la nulidad, con los deberes paterno-filiales poniendo en el mismo plano situaciones distintas y estableciendo, de paso, un marco desigual entre los padres, frente al cumplimiento de la obligación alimentaria. Ahora bien, al momento de tasar la obligación alimentaria, se debe tener en cuenta la capacidad económica de ambos, y probablemente la obligación resulte más onerosa para quien cuente con mejores medios económicos, pero eso está muy lejos de la exoneración de la obligación alimentaria para uno de los padres.
[email protected]