Al gobernador de La Guajira, Wilmer González Brito, se le impuso detención preventiva en establecimiento carcelario, decisión proferida por Orlando Muñoz Neira, Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, en rol de juez de control de garantías. La defensa la ejerce el doctrinante y profesor del Externado Carlos Arturo Gómez Pavajeau. Excelente jurista. Lo que impacta […]
Al gobernador de La Guajira, Wilmer González Brito, se le impuso detención preventiva en establecimiento carcelario, decisión proferida por Orlando Muñoz Neira, Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, en rol de juez de control de garantías. La defensa la ejerce el doctrinante y profesor del Externado Carlos Arturo Gómez Pavajeau. Excelente jurista.
Lo que impacta es la caótica confusión de la comunidad, de legos y no ignaros en asuntos penales, porque asumen per sé que el Gobernador es ya penalmente responsable de los delitos que se le imputan, precisamente porque se ordenó su detención preventiva carcelaria. ¡Es que si nada tuviera que ver no se le hubiera puesto “preso” profesor! -me interroga un estudiante de derecho procesal penal-.
En fase de investigación penal en la que se encuentra el Gobernador guajiro, la valoración que hace el juez competente para decretar medida de aseguramiento, no es de responsabilidad penal, sino de posibilidad que él, sea autor o participe de la conducta punible que se investiga. El convencimiento de la responsabilidad se ocupa solo en el juicio oral.
Lo anterior es escenario de tiempos teóricos. La dura praxis penal ofrece un panorama distinto, porque como se deja advertido las gentes multiformes vienen de hacer precipitados juicios valorativos como arrogarse que el Gobernador es responsable de los delitos. ¡Y punto!.
Quienes tenemos como habitad los estrados penales, desde luego no nos sorprende ni frustra medidas de aquella índole, ni siquiera cuando quien las emite es aquilatado magistrado como Muñoz Neira. Y los que educamos a las nuevas generaciones bajo sistema penal oral acusatorio (SPOA) nos esforzamos en discursos pedagógicos que apuntan a dimensionar uno de sus rasgos estructurales: la detención preventiva es excepcional, la libertad la regla general. ¡El hombre se defiende en libertad!. El hombre no es una cosa sino un sujeto de derechos (dignidad humana).
¡Dios mío!, la Constitución Nacional y la ley procesal penal, trazan como principio rector y garantía procesal que toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal. ¿Al Gobernador guajiro, se le ha trata como tal? No, con mala leche lo lincharon. Inaudito.
Un magistrado como Muñoz Neira conoce que las medidas de aseguramiento privativas de la libertad proceden cuando se compruebe que las no privativas de la libertad son insuficientes para garantizar el cumplimiento de los fines, aserto originado en pasajes jurisprudenciales como este: “viraje legal que obedeció a la necesidad de combatir la proliferación de medidas de aseguramiento privativas de la libertad, que más que a un estudio razonado de la necesidad de su imposición, de cara a los fines que la orientan, respondían a las malas prácticas asumidas por los funcionarios judiciales, como respuesta a la accidentada y descontextualizada política criminal imperante”. ¿El aludido magistrado de control de garantías acató esa orientación? Y esta otra admonición:
“Desafortunadamente, desde la implementación del sistema de la Ley 906 de 2004, en nuestro país los medios masivos de comunicación han intentado interferir en los procesos la tarea que es del resorte exclusivo de los jueces, tribunales y la Corte Suprema, especialmente en lo que atañe a la imposición de la medida de aseguramiento, su revocatoria y el juicio de responsabilidad. Estas manifestaciones deben ser desestimadas por los funcionarios en razón de sus efectos extraños y nocivos a la función de administrar justicia. Recuérdese que en un Estado Social de Derecho las decisiones judiciales no pueden obedecer a los clamores u opiniones, se debe propender por la protección de las garantías de las partes e intervinientes en el proceso. Las providencias no pueden sustentarse en una reacción mediática desproporcionada”. (risas).¡Qué horror!.
Al gobernador de La Guajira, Wilmer González Brito, se le impuso detención preventiva en establecimiento carcelario, decisión proferida por Orlando Muñoz Neira, Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, en rol de juez de control de garantías. La defensa la ejerce el doctrinante y profesor del Externado Carlos Arturo Gómez Pavajeau. Excelente jurista. Lo que impacta […]
Al gobernador de La Guajira, Wilmer González Brito, se le impuso detención preventiva en establecimiento carcelario, decisión proferida por Orlando Muñoz Neira, Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, en rol de juez de control de garantías. La defensa la ejerce el doctrinante y profesor del Externado Carlos Arturo Gómez Pavajeau. Excelente jurista.
Lo que impacta es la caótica confusión de la comunidad, de legos y no ignaros en asuntos penales, porque asumen per sé que el Gobernador es ya penalmente responsable de los delitos que se le imputan, precisamente porque se ordenó su detención preventiva carcelaria. ¡Es que si nada tuviera que ver no se le hubiera puesto “preso” profesor! -me interroga un estudiante de derecho procesal penal-.
En fase de investigación penal en la que se encuentra el Gobernador guajiro, la valoración que hace el juez competente para decretar medida de aseguramiento, no es de responsabilidad penal, sino de posibilidad que él, sea autor o participe de la conducta punible que se investiga. El convencimiento de la responsabilidad se ocupa solo en el juicio oral.
Lo anterior es escenario de tiempos teóricos. La dura praxis penal ofrece un panorama distinto, porque como se deja advertido las gentes multiformes vienen de hacer precipitados juicios valorativos como arrogarse que el Gobernador es responsable de los delitos. ¡Y punto!.
Quienes tenemos como habitad los estrados penales, desde luego no nos sorprende ni frustra medidas de aquella índole, ni siquiera cuando quien las emite es aquilatado magistrado como Muñoz Neira. Y los que educamos a las nuevas generaciones bajo sistema penal oral acusatorio (SPOA) nos esforzamos en discursos pedagógicos que apuntan a dimensionar uno de sus rasgos estructurales: la detención preventiva es excepcional, la libertad la regla general. ¡El hombre se defiende en libertad!. El hombre no es una cosa sino un sujeto de derechos (dignidad humana).
¡Dios mío!, la Constitución Nacional y la ley procesal penal, trazan como principio rector y garantía procesal que toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal. ¿Al Gobernador guajiro, se le ha trata como tal? No, con mala leche lo lincharon. Inaudito.
Un magistrado como Muñoz Neira conoce que las medidas de aseguramiento privativas de la libertad proceden cuando se compruebe que las no privativas de la libertad son insuficientes para garantizar el cumplimiento de los fines, aserto originado en pasajes jurisprudenciales como este: “viraje legal que obedeció a la necesidad de combatir la proliferación de medidas de aseguramiento privativas de la libertad, que más que a un estudio razonado de la necesidad de su imposición, de cara a los fines que la orientan, respondían a las malas prácticas asumidas por los funcionarios judiciales, como respuesta a la accidentada y descontextualizada política criminal imperante”. ¿El aludido magistrado de control de garantías acató esa orientación? Y esta otra admonición:
“Desafortunadamente, desde la implementación del sistema de la Ley 906 de 2004, en nuestro país los medios masivos de comunicación han intentado interferir en los procesos la tarea que es del resorte exclusivo de los jueces, tribunales y la Corte Suprema, especialmente en lo que atañe a la imposición de la medida de aseguramiento, su revocatoria y el juicio de responsabilidad. Estas manifestaciones deben ser desestimadas por los funcionarios en razón de sus efectos extraños y nocivos a la función de administrar justicia. Recuérdese que en un Estado Social de Derecho las decisiones judiciales no pueden obedecer a los clamores u opiniones, se debe propender por la protección de las garantías de las partes e intervinientes en el proceso. Las providencias no pueden sustentarse en una reacción mediática desproporcionada”. (risas).¡Qué horror!.