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Columnista - 9 julio, 2021

Recordando el zarpazo a las áreas protegidas de Colombia

En algún momento publicamos un artículo al que hoy queremos hacer mención, trataba sobre el Decreto 2372 de 2010, por el cual se reglamentaba el Decreto Ley 2011 de 1974, la Ley 99 de 1993, Ley 165 de 1994 y el Decreto Ley 2016 del 2003, en relación con el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, […]

En algún momento publicamos un artículo al que hoy queremos hacer mención, trataba sobre el Decreto 2372 de 2010, por el cual se reglamentaba el Decreto Ley 2011 de 1974, la Ley 99 de 1993, Ley 165 de 1994 y el Decreto Ley 2016 del 2003, en relación con el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, las categorías de manejo que lo conforman y se dictaban otras disposiciones.

Este zarpazo se profirió el 1° de julio de 2010 durante el gobierno del presidente Álvaro Uribe y su ministro de Ambiente, Carlos Costa Posada, que entre otras cosas fue poco, por no decir que nada, las acciones de ese gobierno que se profirieron en favor de los recursos naturales.

Digamos que este acto bochornoso se inclinó  en detrimento de las políticas y normatividad ambiental de Colombia, otrora orgullo nacional por contar con un Código Nacional de Recursos Naturales catalogado en su momento como el mejor del mundo. Este esperpento de decreto fue un horror y crimen en contra de los Recursos Naturales, y claro, de nuestro futuro ecológico; para ser concretos en su artículo 30 trata sobre la Sustracción de Áreas Protegidas. 

En esta belleza jurídica se expresa: “La conservación y mejoramiento del ambiente es de utilidad pública e interés social. Cuando por otras razones de utilidad pública se proyecta desarrollar usos y actividades no permitidas al interior de un área protegida, atendiendo al régimen legal de la categoría de manejo, el interesado en el proyecto deberá solicitar previamente la sustracción del área de interés ante la autoridad que la declaró…”

Con este esperpento de artículo podemos afirmar que se le abre un boquete muy grande a la Sustracción de Áreas Protegidas para la minería, es decir, es un profundo error que produce horror. Nos preguntamos: ¿A cambio de qué? En el susodicho decreto observamos una profunda discrepancia con el Decreto Ley 2811, inclusive de nivel jerárquico superior. 

No contentos con el artículo 30 se introdujo otra joya como el artículo 34 que a renglón seguido dice: “Zonificación. Las Áreas Protegidas del SINAP (Sistema Nacional de Áreas Protegidas) deberán zonificarse con fines de manejo, a fin de garantizar el cumplimiento de sus objetivos de conservación. Las zonas y sus consecuentes subzonas dependerán de la destinación que se prevea para el área según la categoría de manejo definida, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto, y podrán ser los siguientes 50 años, después de la existencia en Colombia de Parques Nacionales, que se permita las actividades de desarrollo”, creando increíblemente una nueva zona de uso sostenible… incluye los espacios para adelantar actividades productivas y extractivas compatibles con el objetivo de conservación del área protegida y contiene las siguientes subzonas: a) Subzona para el aprovechamiento sostenible. Son espacios definidos con el fin de aprovechar en forma sostenible la biodiversidad contribuyendo a su preservación o instauración. 

b) Subzona para el desarrollo: Son espacios donde se permiten actividades controladas, entre otras, agrícolas, ganaderas, mineras, forestales e industriales. 

Con esta aleve norma en contra de las áreas protegidas, ¿será que tendremos a quien quejarnos ahora que estamos haciendo inventario de deforestación en varias zonas del país? Por favor revisemos ciertas normas ambientales que son contrarias a la conservación de nuestra biodiversidad, como por ejemplo, la Sustracción de Áreas de las Zonas de Reserva Forestal (ZRF). 

Columnista
9 julio, 2021

Recordando el zarpazo a las áreas protegidas de Colombia

Feel the sand on your feet, not your wardrobe weight.
Hernán Maestre Martínez

En algún momento publicamos un artículo al que hoy queremos hacer mención, trataba sobre el Decreto 2372 de 2010, por el cual se reglamentaba el Decreto Ley 2011 de 1974, la Ley 99 de 1993, Ley 165 de 1994 y el Decreto Ley 2016 del 2003, en relación con el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, […]


En algún momento publicamos un artículo al que hoy queremos hacer mención, trataba sobre el Decreto 2372 de 2010, por el cual se reglamentaba el Decreto Ley 2011 de 1974, la Ley 99 de 1993, Ley 165 de 1994 y el Decreto Ley 2016 del 2003, en relación con el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, las categorías de manejo que lo conforman y se dictaban otras disposiciones.

Este zarpazo se profirió el 1° de julio de 2010 durante el gobierno del presidente Álvaro Uribe y su ministro de Ambiente, Carlos Costa Posada, que entre otras cosas fue poco, por no decir que nada, las acciones de ese gobierno que se profirieron en favor de los recursos naturales.

Digamos que este acto bochornoso se inclinó  en detrimento de las políticas y normatividad ambiental de Colombia, otrora orgullo nacional por contar con un Código Nacional de Recursos Naturales catalogado en su momento como el mejor del mundo. Este esperpento de decreto fue un horror y crimen en contra de los Recursos Naturales, y claro, de nuestro futuro ecológico; para ser concretos en su artículo 30 trata sobre la Sustracción de Áreas Protegidas. 

En esta belleza jurídica se expresa: “La conservación y mejoramiento del ambiente es de utilidad pública e interés social. Cuando por otras razones de utilidad pública se proyecta desarrollar usos y actividades no permitidas al interior de un área protegida, atendiendo al régimen legal de la categoría de manejo, el interesado en el proyecto deberá solicitar previamente la sustracción del área de interés ante la autoridad que la declaró…”

Con este esperpento de artículo podemos afirmar que se le abre un boquete muy grande a la Sustracción de Áreas Protegidas para la minería, es decir, es un profundo error que produce horror. Nos preguntamos: ¿A cambio de qué? En el susodicho decreto observamos una profunda discrepancia con el Decreto Ley 2811, inclusive de nivel jerárquico superior. 

No contentos con el artículo 30 se introdujo otra joya como el artículo 34 que a renglón seguido dice: “Zonificación. Las Áreas Protegidas del SINAP (Sistema Nacional de Áreas Protegidas) deberán zonificarse con fines de manejo, a fin de garantizar el cumplimiento de sus objetivos de conservación. Las zonas y sus consecuentes subzonas dependerán de la destinación que se prevea para el área según la categoría de manejo definida, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto, y podrán ser los siguientes 50 años, después de la existencia en Colombia de Parques Nacionales, que se permita las actividades de desarrollo”, creando increíblemente una nueva zona de uso sostenible… incluye los espacios para adelantar actividades productivas y extractivas compatibles con el objetivo de conservación del área protegida y contiene las siguientes subzonas: a) Subzona para el aprovechamiento sostenible. Son espacios definidos con el fin de aprovechar en forma sostenible la biodiversidad contribuyendo a su preservación o instauración. 

b) Subzona para el desarrollo: Son espacios donde se permiten actividades controladas, entre otras, agrícolas, ganaderas, mineras, forestales e industriales. 

Con esta aleve norma en contra de las áreas protegidas, ¿será que tendremos a quien quejarnos ahora que estamos haciendo inventario de deforestación en varias zonas del país? Por favor revisemos ciertas normas ambientales que son contrarias a la conservación de nuestra biodiversidad, como por ejemplo, la Sustracción de Áreas de las Zonas de Reserva Forestal (ZRF).