Por Rodrigo Bueno Los españoles tienen dichos para todo, y los utilizan a menudo para expresar ideas con gran precisión que de otra manera serían muy largas de explicar. Cuando alguien le quita la tranquilidad a un grupo de personas, y se forma un cotarro, se dice que “alborotó el cotarro”, y algo así está […]
Por Rodrigo Bueno
Los españoles tienen dichos para todo, y los utilizan a menudo para expresar ideas con gran precisión que de otra manera serían muy largas de explicar.
Cuando alguien le quita la tranquilidad a un grupo de personas, y se forma un cotarro, se dice que “alborotó el cotarro”, y algo así está sucediendo ahora que la Superintendencia de Industria y Comercio está considerando la posibilidad de tomar conocimiento y ordenar que se le paguen a los consumidores los perjuicios que les causen quienes difundan avisos publicitarios engañosos o suministren información que no corresponda a la realidad.
La ley de los consumidores abre esa posibilidad cuando en forma bastante confusa dice en el artículo 56 que a través de una acción jurisdiccional los consumidores pueden obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios o por información o publicidad engañosa.
Es confusa la norma porque mezcla dos asuntos bien distintos: una es la obligación de reparar las averías que accidentalmente sufran los bienes mientras están en el taller de servicio (más bien reglamentado por el artículo 11 ibídem, que dice que hay que reparar la avería, cambiar el bien o pagar su valor de acuerdo a su estado de conservación y uso), y otra es la obligación de reparar los daños que se le causen a los consumidores por publicidad o información engañosa, por lucro cesante, daño emergente o sufrimiento injustificado.
Sin embargo, el artículo en comento no precisa si la acción jurisdiccional de los consumidores para el pago de los perjuicios en estos eventos se debe adelantar ante los Jueces Civiles (justicia ordinaria) o si cabe hacerlo ante la Superintendencia.
Tradicionalmente se ha dicho que la Superintendencia no está facultad para pronunciarse sobre los perjuicios que le ocasionen a los consumidores los productos con defectos de fábrica, los cuales se deben reclamar ante los jueces civiles después de obtener el fallo favorable para la afectividad de la garantía del producto.
Ordenar el pago de perjuicios por daños a las cosas en reparación o por publicidad o información engañosa es un paso muy grande, y presumimos que a la Superintendencia también le preocupa que no esté facultada para pronunciarse sobre ellos, pues la ley no precisa si tales perjuicios se pueden ventilar ante la Superintendencia igual que ante los jueces civiles (a quienes de suyo les corresponde pronunciarse sobre perjuicios), y donde la ley no precisa no le es dable al intérprete suponer facultades legales.
En todo caso anda muy agitado el cotarro.
Por Rodrigo Bueno Los españoles tienen dichos para todo, y los utilizan a menudo para expresar ideas con gran precisión que de otra manera serían muy largas de explicar. Cuando alguien le quita la tranquilidad a un grupo de personas, y se forma un cotarro, se dice que “alborotó el cotarro”, y algo así está […]
Por Rodrigo Bueno
Los españoles tienen dichos para todo, y los utilizan a menudo para expresar ideas con gran precisión que de otra manera serían muy largas de explicar.
Cuando alguien le quita la tranquilidad a un grupo de personas, y se forma un cotarro, se dice que “alborotó el cotarro”, y algo así está sucediendo ahora que la Superintendencia de Industria y Comercio está considerando la posibilidad de tomar conocimiento y ordenar que se le paguen a los consumidores los perjuicios que les causen quienes difundan avisos publicitarios engañosos o suministren información que no corresponda a la realidad.
La ley de los consumidores abre esa posibilidad cuando en forma bastante confusa dice en el artículo 56 que a través de una acción jurisdiccional los consumidores pueden obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios o por información o publicidad engañosa.
Es confusa la norma porque mezcla dos asuntos bien distintos: una es la obligación de reparar las averías que accidentalmente sufran los bienes mientras están en el taller de servicio (más bien reglamentado por el artículo 11 ibídem, que dice que hay que reparar la avería, cambiar el bien o pagar su valor de acuerdo a su estado de conservación y uso), y otra es la obligación de reparar los daños que se le causen a los consumidores por publicidad o información engañosa, por lucro cesante, daño emergente o sufrimiento injustificado.
Sin embargo, el artículo en comento no precisa si la acción jurisdiccional de los consumidores para el pago de los perjuicios en estos eventos se debe adelantar ante los Jueces Civiles (justicia ordinaria) o si cabe hacerlo ante la Superintendencia.
Tradicionalmente se ha dicho que la Superintendencia no está facultad para pronunciarse sobre los perjuicios que le ocasionen a los consumidores los productos con defectos de fábrica, los cuales se deben reclamar ante los jueces civiles después de obtener el fallo favorable para la afectividad de la garantía del producto.
Ordenar el pago de perjuicios por daños a las cosas en reparación o por publicidad o información engañosa es un paso muy grande, y presumimos que a la Superintendencia también le preocupa que no esté facultada para pronunciarse sobre ellos, pues la ley no precisa si tales perjuicios se pueden ventilar ante la Superintendencia igual que ante los jueces civiles (a quienes de suyo les corresponde pronunciarse sobre perjuicios), y donde la ley no precisa no le es dable al intérprete suponer facultades legales.
En todo caso anda muy agitado el cotarro.