El jueves pasado expuse el tema de la contratación del Plan Vial de Valledupar donde exterioricé mi apreciación acerca de las probables violaciones normativas del alcalde Augusto Ramírez Uhía, conexas al debido proceso, apropiación de competencias y falta de planeación en el procedimiento adoptado; hoy continuaré en lo mismo, pero analizando otro episodio relacionado con […]
El jueves pasado expuse el tema de la contratación del Plan Vial de Valledupar donde exterioricé mi apreciación acerca de las probables violaciones normativas del alcalde Augusto Ramírez Uhía, conexas al debido proceso, apropiación de competencias y falta de planeación en el procedimiento adoptado; hoy continuaré en lo mismo, pero analizando otro episodio relacionado con la justificación que adoptó su Administración ante los organismos de control, gremios y la ciudadanía en general, para lograr la negociación de la asesoría del Plan Vial que conllevaría posteriormente a la contratación de importantes obras de ingeniería, como pares viales sobre el rio Guatapurí, puentes elevados en las glorietas Los Músicos, Los Gallos, María Mulata y nuevas vías, sin consulta alguna, esquivando la obligación previa de Modificación Excepcional, como la única solución viable exigida por la ley.
El hecho a que me refiero, se descubre al leer el extenso objeto contractual utilizado para simular que los estudios pactados se encontraban soportados jurídica y técnicamente por los artículos 113 y 127 del POT, siendo encubiertas tales justificaciones, pues ninguna de estas disposiciones le autorizaban al burgomaestre acometer la “consultoría para la elaboración del plan de infraestructura vial de Valledupar dentro del marco del Plan Maestro de Movilidad y del Sistema Estratégico de Transporte Público; estudios y diseños integrales de arquitectura e ingeniería para la construcción del sistema vial y de movilidad en la zona urbana de Valledupar”.
Analizando el Artículo 113 del POT vigente, que relaciona las autorizaciones del Concejo al ejecutivo en el marco del Sistema Estratégico de Transporte Público, para modificar el subsistema vial existente, el carácter de las vías, la incorporación de ciclorutas y andenes en las mallas viales, siempre bajo los parámetros de diseño urbano y arquitectónico, podemos constatar, que al alcalde no se le autorizó la contratación de diseños de ingeniería con las especificaciones antes mencionadas, como se hizo. Del mismo modo, analizando el Artículo 127 del POT vigente, comprobaremos que dicha disposición se refiere únicamente a la presentación de los proyectos prioritarios de desarrollo en infraestructura, que la Administración actual debe tener en cuenta para la construcción de nuevos proyectos, con la finalidad de definir las prioridades de inversión para el plan de desarrollo venidero, sin que tampoco se entienda esto como una autorización del Concejo para realizarlos.
Como se observa del examen que antecede, si el alcalde contrató aquellos estudios técnicos no sustentados por los artículos 113 y 127 del POT vigente, ya conocidos como los únicos argumentos probatorios de su determinación, podría suponerse que hubo una falsa motivación debido a que los hechos que tuvo en cuenta el alcalde para adoptar esta decisión administrativa, debían ser reales y en la realidad no existieron, porque dicha situación no concuerda con el escenario fáctico que el gobernante supuso que existía al firmar ese contrato. De manera que el mandatario omitió tener en cuenta hechos, que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados, habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente, que era el sometimiento previo a la consulta ciudadana.
Por Augusto Enrique Orozco Sánchez
El jueves pasado expuse el tema de la contratación del Plan Vial de Valledupar donde exterioricé mi apreciación acerca de las probables violaciones normativas del alcalde Augusto Ramírez Uhía, conexas al debido proceso, apropiación de competencias y falta de planeación en el procedimiento adoptado; hoy continuaré en lo mismo, pero analizando otro episodio relacionado con […]
El jueves pasado expuse el tema de la contratación del Plan Vial de Valledupar donde exterioricé mi apreciación acerca de las probables violaciones normativas del alcalde Augusto Ramírez Uhía, conexas al debido proceso, apropiación de competencias y falta de planeación en el procedimiento adoptado; hoy continuaré en lo mismo, pero analizando otro episodio relacionado con la justificación que adoptó su Administración ante los organismos de control, gremios y la ciudadanía en general, para lograr la negociación de la asesoría del Plan Vial que conllevaría posteriormente a la contratación de importantes obras de ingeniería, como pares viales sobre el rio Guatapurí, puentes elevados en las glorietas Los Músicos, Los Gallos, María Mulata y nuevas vías, sin consulta alguna, esquivando la obligación previa de Modificación Excepcional, como la única solución viable exigida por la ley.
El hecho a que me refiero, se descubre al leer el extenso objeto contractual utilizado para simular que los estudios pactados se encontraban soportados jurídica y técnicamente por los artículos 113 y 127 del POT, siendo encubiertas tales justificaciones, pues ninguna de estas disposiciones le autorizaban al burgomaestre acometer la “consultoría para la elaboración del plan de infraestructura vial de Valledupar dentro del marco del Plan Maestro de Movilidad y del Sistema Estratégico de Transporte Público; estudios y diseños integrales de arquitectura e ingeniería para la construcción del sistema vial y de movilidad en la zona urbana de Valledupar”.
Analizando el Artículo 113 del POT vigente, que relaciona las autorizaciones del Concejo al ejecutivo en el marco del Sistema Estratégico de Transporte Público, para modificar el subsistema vial existente, el carácter de las vías, la incorporación de ciclorutas y andenes en las mallas viales, siempre bajo los parámetros de diseño urbano y arquitectónico, podemos constatar, que al alcalde no se le autorizó la contratación de diseños de ingeniería con las especificaciones antes mencionadas, como se hizo. Del mismo modo, analizando el Artículo 127 del POT vigente, comprobaremos que dicha disposición se refiere únicamente a la presentación de los proyectos prioritarios de desarrollo en infraestructura, que la Administración actual debe tener en cuenta para la construcción de nuevos proyectos, con la finalidad de definir las prioridades de inversión para el plan de desarrollo venidero, sin que tampoco se entienda esto como una autorización del Concejo para realizarlos.
Como se observa del examen que antecede, si el alcalde contrató aquellos estudios técnicos no sustentados por los artículos 113 y 127 del POT vigente, ya conocidos como los únicos argumentos probatorios de su determinación, podría suponerse que hubo una falsa motivación debido a que los hechos que tuvo en cuenta el alcalde para adoptar esta decisión administrativa, debían ser reales y en la realidad no existieron, porque dicha situación no concuerda con el escenario fáctico que el gobernante supuso que existía al firmar ese contrato. De manera que el mandatario omitió tener en cuenta hechos, que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados, habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente, que era el sometimiento previo a la consulta ciudadana.
Por Augusto Enrique Orozco Sánchez