La opinión que expongo es reflexiva en cuanto que no conozco lo fáctico, ni lo probatorio del caso penal que se le sigue al gobernador de Antioquia Aníbal Gaviria, por un fiscal delegado ante la Corte Suprema de Justicia (CSJ). Recuérdese que los gobernadores tienen fuero constitucional, por lo que los investiga y acusa un […]
La opinión que expongo es reflexiva en cuanto que no conozco lo fáctico, ni lo probatorio del caso penal que se le sigue al gobernador de Antioquia Aníbal Gaviria, por un fiscal delegado ante la Corte Suprema de Justicia (CSJ). Recuérdese que los gobernadores tienen fuero constitucional, por lo que los investiga y acusa un fiscal delegado de ese nivel y los juzga la CSJ.
Ahora, como los hechos por los que se investiga al gobernador Gaviria, datan del año 2005 durante su primer periodo como gobernador (2004-2007), el proceso penal correspondiente se tramita bajo las reglas del Código de Procedimiento Penal del 2000 (Ley 600), por manera el fiscal delegado que lo instruye es juez y parte; porque al propio tiempo que recepcionó su indagatoria, le resuelve la situación jurídica. Esto es, quien puede emitir una medida de aseguramiento y consecuencialmente una orden de captura para su concreción, es el mismo funcionario. Así ocurrió aquí.
Al margen que existan suficientes pruebas para asumir que el gobernador Gaviria pueda tener alguna responsabilidad penal (a cualquier título: determinador, coautor, cómplice) a la altura del avanzar de ese proceso, el requisito denominado subjetivo para imponerse en Colombia una medida de aseguramiento privativa de la libertad como la detención preventiva carcelaria o residencial, ‘al rompe’, su urgencia no cabe frente a hechos ocurridos hace aproximadamente 15 años atrás y, la necesidad constitucional y legal, por ejemplo el peligro para la comunidad o la sociedad, por favor… tampoco. Amén de la naturaleza jurídica de las posibles conductas punibles (Peculado por Apropiación y Contrato sin cumplimiento de requisitos legales) por una razón potísima: tanto es el no riesgo para la comunidad o sociedad, que esta lo volvió a elegir como mandatario; es decir, lo honró con su reelección.
Tampoco resiste ningún debate el riesgo de contumacia o no comparecencia al proceso, porque una investigación de esa naturaleza, no solamente ya debe estar absolutamente completo su acerbo probatorio, sino que el gobernador (seguramente) ha estado atento al llamado de ese ente de investigación. Durante todo el proceso que lleva más de una década, ¡Por Dios!, no solo no habrá más pruebas que recaudar ni practicar, sino que la fiscalía delegada habrá de haber instruido el proceso sin ningún tipo de obstáculo por el investigado.
Así las cosas, perfectamente el fiscal delegado instructor, puede proferir una resolución de acusación contra el gobernador Gaviria, es decir, convocarlo a juicio y provocar su rápido juzgamiento ante la CSJ sin que fuera inevitable privarlo de su libertad, porque perfectamente podía resolver su situación jurídica sin imponer medida alguna por falta de requisitos subjetivos, sin que ello significara que no existieran pruebas para acusarlo y eventualmente ser condenado por un juez.
Una postura de esa índole honraba no solo el principio de inocencia que constitucional y legalmente lo protege, sino que el gobernador Gaviria se defendería en libertad. La medida fue extrema y, un craso ejemplo del más doloroso ‘eficientismo’ penal para el procesado y su familia. En palabras de Carnelutti: “el proceso penal no solo hace sufrir a los hombres porque son culpables, sino también para saber si son culpables o inocentes” -Las miserias del proceso penal-.
El gobernador Gaviria no debe malamente ripostar al fiscal general Barbosa, ni con enfoque político examinar la decisión judicial, sino impugnarla con la fuerza de la palabra y la razón, sin lenguaje agresivo, porque quien emitió autónomamente la medida fue el fiscal delegado ante la Corte y, conviene en la dialéctica de los procesos penales batallarlo al interior del mismo y no por fuera de el. ¡No se equivoque!, Serenidad.
La opinión que expongo es reflexiva en cuanto que no conozco lo fáctico, ni lo probatorio del caso penal que se le sigue al gobernador de Antioquia Aníbal Gaviria, por un fiscal delegado ante la Corte Suprema de Justicia (CSJ). Recuérdese que los gobernadores tienen fuero constitucional, por lo que los investiga y acusa un […]
La opinión que expongo es reflexiva en cuanto que no conozco lo fáctico, ni lo probatorio del caso penal que se le sigue al gobernador de Antioquia Aníbal Gaviria, por un fiscal delegado ante la Corte Suprema de Justicia (CSJ). Recuérdese que los gobernadores tienen fuero constitucional, por lo que los investiga y acusa un fiscal delegado de ese nivel y los juzga la CSJ.
Ahora, como los hechos por los que se investiga al gobernador Gaviria, datan del año 2005 durante su primer periodo como gobernador (2004-2007), el proceso penal correspondiente se tramita bajo las reglas del Código de Procedimiento Penal del 2000 (Ley 600), por manera el fiscal delegado que lo instruye es juez y parte; porque al propio tiempo que recepcionó su indagatoria, le resuelve la situación jurídica. Esto es, quien puede emitir una medida de aseguramiento y consecuencialmente una orden de captura para su concreción, es el mismo funcionario. Así ocurrió aquí.
Al margen que existan suficientes pruebas para asumir que el gobernador Gaviria pueda tener alguna responsabilidad penal (a cualquier título: determinador, coautor, cómplice) a la altura del avanzar de ese proceso, el requisito denominado subjetivo para imponerse en Colombia una medida de aseguramiento privativa de la libertad como la detención preventiva carcelaria o residencial, ‘al rompe’, su urgencia no cabe frente a hechos ocurridos hace aproximadamente 15 años atrás y, la necesidad constitucional y legal, por ejemplo el peligro para la comunidad o la sociedad, por favor… tampoco. Amén de la naturaleza jurídica de las posibles conductas punibles (Peculado por Apropiación y Contrato sin cumplimiento de requisitos legales) por una razón potísima: tanto es el no riesgo para la comunidad o sociedad, que esta lo volvió a elegir como mandatario; es decir, lo honró con su reelección.
Tampoco resiste ningún debate el riesgo de contumacia o no comparecencia al proceso, porque una investigación de esa naturaleza, no solamente ya debe estar absolutamente completo su acerbo probatorio, sino que el gobernador (seguramente) ha estado atento al llamado de ese ente de investigación. Durante todo el proceso que lleva más de una década, ¡Por Dios!, no solo no habrá más pruebas que recaudar ni practicar, sino que la fiscalía delegada habrá de haber instruido el proceso sin ningún tipo de obstáculo por el investigado.
Así las cosas, perfectamente el fiscal delegado instructor, puede proferir una resolución de acusación contra el gobernador Gaviria, es decir, convocarlo a juicio y provocar su rápido juzgamiento ante la CSJ sin que fuera inevitable privarlo de su libertad, porque perfectamente podía resolver su situación jurídica sin imponer medida alguna por falta de requisitos subjetivos, sin que ello significara que no existieran pruebas para acusarlo y eventualmente ser condenado por un juez.
Una postura de esa índole honraba no solo el principio de inocencia que constitucional y legalmente lo protege, sino que el gobernador Gaviria se defendería en libertad. La medida fue extrema y, un craso ejemplo del más doloroso ‘eficientismo’ penal para el procesado y su familia. En palabras de Carnelutti: “el proceso penal no solo hace sufrir a los hombres porque son culpables, sino también para saber si son culpables o inocentes” -Las miserias del proceso penal-.
El gobernador Gaviria no debe malamente ripostar al fiscal general Barbosa, ni con enfoque político examinar la decisión judicial, sino impugnarla con la fuerza de la palabra y la razón, sin lenguaje agresivo, porque quien emitió autónomamente la medida fue el fiscal delegado ante la Corte y, conviene en la dialéctica de los procesos penales batallarlo al interior del mismo y no por fuera de el. ¡No se equivoque!, Serenidad.