Publicidad
Categorías
Categorías
Columnista - 15 agosto, 2010

No siempre llevar consigo es delito

Por: Luis Rafael Nieto Pardo En efecto, si bien es cierto que La Ley penaliza el porte ilegal de armas de fuego y municiones, incluso por el solo hecho de “llevar consigo” el artefacto, y si bien es cierto, se puede judicializar a esa persona, también lo es que, con una buena argumentación, amparada en […]

Por: Luis Rafael Nieto Pardo

En efecto, si bien es cierto que La Ley penaliza el porte ilegal de armas de fuego y municiones, incluso por el solo hecho de “llevar consigo” el artefacto, y si bien es cierto, se puede judicializar a esa persona, también lo es que, con una buena argumentación, amparada en elementos materiales probatorios contundentes, se puede llegar a obtener un veredicto absolutorio.

Podríamos citar como ejemplos claros, para que nos entiendan nuestros amigos lectores: a) el caso de una persona que acompaña a un amigo a una diligencia bancaria, en donde está prohibido entrar armado, y este amigo se queda afuera de las instalaciones del banco teniendo en su poder el arma que el amigo le da en custodia mientras realiza la diligencia dentro del banco, y en ese momento es capturado por la policía encontrándosele un arma en su poder. Y b) la situación del hijo que por encargo de sus padres, va hasta la residencia de su tío, en otro barrio distinto al de su residencia, a buscar el arma que su padre dejó guardada en aquel lugar la noche anterior, y que por estar en estado alicorado prefirió dejarla guardada allí.  Cuando el joven viene de regreso con el arma es capturado por la autoridad y se le encuentra en su poder dicho artefacto, cuando se le realiza la requisa de rigor.

Voy hoy a referirme a este segundo caso, que ocurrió realmente en nuestra ciudad, en donde el fiscal solicitó sentencia condenatoria, al considerar que fue sorprendido “llevando consigo” un arma de fuego, mientras que por su parte, el defensor solicita sentencia absolutoria porque considera que se encuentra acreditado que la tenencia del arma lo era a título precario y que dicho evento fue puramente circunstancial, por cuanto sólo obedecía al mandato paterno de ir en busca del arma que había dejado guardada en casa de su tío, y considera que el acusado actuó exento de dolo, además de otras consideraciones.

Si se analiza de manera desprevenida la versión del procesado, podríamos juzgar a la ligera que efectivamente es autor responsable del delito, porque su comportamiento se ajustó de manera perfecta a lo que  describe el tipo penal, pero tal forma de pensar obedecería a un juicio de responsabilidad objetiva, ya por fortuna prescrito en nuestro sistema penal porque la simple causalidad del resultado no basta para que se condene al autor del delito.

Conforme lo enseñó el inmolado y recordado doctor Alfonso Reyes Echandía, “…entendemos por dolo la reprochable actitud de la voluntad dirigida conscientemente a la realización de la conducta típica y antijurídica…”.  Conforme con este sabio concepto, es cierto que la conducta del acusado se ajustó plenamente al tipo penal, además que se torna antijurídica, pero pensar que sólo eso basta para predicar responsabilidad sería echar por la borda el criterio culpabilista que la Constitución Política ha erigido y nuestro sistema penal ha desarrollado, porque lo que se avizora en el proceso es que el acusado no dirigió su conducta hacia la consumación de un delito,  ya que no quería portar el arma ni mucho menos utilizarla y que la policía lo interceptó de manera circunstancial o eventual.

Es cierto que quien porta un arma de manera ilegal es porque tiene un propósito o un fin más allá, como sería matar a alguien, herir o amenazar, robar, o, porqué no, protegerse de una eventual agresión en contra suya, pero en este caso específico que estamos analizando, el procesado no tenía ninguna intención de portar el arma y mucho menos de utilizarla, lo que equivale a decir que no quería la realización del delito, lo que es una conducta carente de dolo y por ende no se le puede atribuir responsabilidad alguna en su comportamiento, lo cual conllevó a una absolución por parte del Juez.

Casos como el que aquí hemos analizado, suceden con inusitada frecuencia y en la mayoría de ellos se presenta en similares circunstancias con que no hemos aprendido a cumplir la ley a cabalidad y pensamos que son eventos que no comprometen seriamente la responsabilidad, de tal manera que no resulta extraño que una dama porte el arma de su esposo o que sin darse cuenta tomó equivocadamente la mochila en donde transportan el portátil y que utilizan de manera común, a veces, sin percatarse que el marido había colocado allí el arma personal y un dinero.

Columnista
15 agosto, 2010

No siempre llevar consigo es delito

Feel the sand on your feet, not your wardrobe weight.
Luis Rafael Nieto Pardo

Por: Luis Rafael Nieto Pardo En efecto, si bien es cierto que La Ley penaliza el porte ilegal de armas de fuego y municiones, incluso por el solo hecho de “llevar consigo” el artefacto, y si bien es cierto, se puede judicializar a esa persona, también lo es que, con una buena argumentación, amparada en […]


Por: Luis Rafael Nieto Pardo

En efecto, si bien es cierto que La Ley penaliza el porte ilegal de armas de fuego y municiones, incluso por el solo hecho de “llevar consigo” el artefacto, y si bien es cierto, se puede judicializar a esa persona, también lo es que, con una buena argumentación, amparada en elementos materiales probatorios contundentes, se puede llegar a obtener un veredicto absolutorio.

Podríamos citar como ejemplos claros, para que nos entiendan nuestros amigos lectores: a) el caso de una persona que acompaña a un amigo a una diligencia bancaria, en donde está prohibido entrar armado, y este amigo se queda afuera de las instalaciones del banco teniendo en su poder el arma que el amigo le da en custodia mientras realiza la diligencia dentro del banco, y en ese momento es capturado por la policía encontrándosele un arma en su poder. Y b) la situación del hijo que por encargo de sus padres, va hasta la residencia de su tío, en otro barrio distinto al de su residencia, a buscar el arma que su padre dejó guardada en aquel lugar la noche anterior, y que por estar en estado alicorado prefirió dejarla guardada allí.  Cuando el joven viene de regreso con el arma es capturado por la autoridad y se le encuentra en su poder dicho artefacto, cuando se le realiza la requisa de rigor.

Voy hoy a referirme a este segundo caso, que ocurrió realmente en nuestra ciudad, en donde el fiscal solicitó sentencia condenatoria, al considerar que fue sorprendido “llevando consigo” un arma de fuego, mientras que por su parte, el defensor solicita sentencia absolutoria porque considera que se encuentra acreditado que la tenencia del arma lo era a título precario y que dicho evento fue puramente circunstancial, por cuanto sólo obedecía al mandato paterno de ir en busca del arma que había dejado guardada en casa de su tío, y considera que el acusado actuó exento de dolo, además de otras consideraciones.

Si se analiza de manera desprevenida la versión del procesado, podríamos juzgar a la ligera que efectivamente es autor responsable del delito, porque su comportamiento se ajustó de manera perfecta a lo que  describe el tipo penal, pero tal forma de pensar obedecería a un juicio de responsabilidad objetiva, ya por fortuna prescrito en nuestro sistema penal porque la simple causalidad del resultado no basta para que se condene al autor del delito.

Conforme lo enseñó el inmolado y recordado doctor Alfonso Reyes Echandía, “…entendemos por dolo la reprochable actitud de la voluntad dirigida conscientemente a la realización de la conducta típica y antijurídica…”.  Conforme con este sabio concepto, es cierto que la conducta del acusado se ajustó plenamente al tipo penal, además que se torna antijurídica, pero pensar que sólo eso basta para predicar responsabilidad sería echar por la borda el criterio culpabilista que la Constitución Política ha erigido y nuestro sistema penal ha desarrollado, porque lo que se avizora en el proceso es que el acusado no dirigió su conducta hacia la consumación de un delito,  ya que no quería portar el arma ni mucho menos utilizarla y que la policía lo interceptó de manera circunstancial o eventual.

Es cierto que quien porta un arma de manera ilegal es porque tiene un propósito o un fin más allá, como sería matar a alguien, herir o amenazar, robar, o, porqué no, protegerse de una eventual agresión en contra suya, pero en este caso específico que estamos analizando, el procesado no tenía ninguna intención de portar el arma y mucho menos de utilizarla, lo que equivale a decir que no quería la realización del delito, lo que es una conducta carente de dolo y por ende no se le puede atribuir responsabilidad alguna en su comportamiento, lo cual conllevó a una absolución por parte del Juez.

Casos como el que aquí hemos analizado, suceden con inusitada frecuencia y en la mayoría de ellos se presenta en similares circunstancias con que no hemos aprendido a cumplir la ley a cabalidad y pensamos que son eventos que no comprometen seriamente la responsabilidad, de tal manera que no resulta extraño que una dama porte el arma de su esposo o que sin darse cuenta tomó equivocadamente la mochila en donde transportan el portátil y que utilizan de manera común, a veces, sin percatarse que el marido había colocado allí el arma personal y un dinero.