Considerar a los animales como seres sintientes y hacer enfoque en la prevención de actos crueles, no ha acabado la visión romanista, que les concibe como bienes muebles
Recientemente, en Valledupar, se han presentado casos de maltrato animal, particularmente en especies domésticas. Esto ha llamado la atención de la comunidad vallenata, la cual exhibe su furor frente a tan deleznables hechos.
Pese a esta indignación, vemos cómo salen a relucir quienes justifican esta problemática, con base en la dependencia y la irracionalidad animal y, con ellos, cierta controversia de antaño: los animales como sujetos de derechos.
En efecto, los animales cumplen una función vital en nuestro territorio, la sociedad cesarense ha cimentado su cultura -en gran medida- sobre las bases del sector agropecuario, partiendo, por ende, de la prevalencia de las necesidades humanas. No obstante, ello no es óbice para rechazar toda clase de atropellos que, contra ellos, se cometen. Si bien, el hombre se sirve de los animales y viceversa, en muchos casos (tal como el esquileo ovino), debe hacerse recorderis de la autonomía funcional y las capacidades sensoriales.
De no ser convincente lo anterior, debe acudirse a una mirada diacrónica. La función que, en beneficio del hombre, tienen a futuro. Al garantizar, estos, el equilibrio medioambiental, por medio de su intervención -entre otras- en la polinización, la eliminación de residuos en los ecosistemas y el traslado de semillas. También debe ser esencial su cuidado (en garantía del Artículo 79 superior). Esto último, remarca nuestro compromiso para con la modificación de ciertas costumbres. Es el caso de las iguanas, donde su caza y consumo, han producido el peligro de extinción de esta especie por la extracción de sus huevos.
De igual manera, en relación con la autonomía e irracionalidad, se dice que “quienes no pueden contraer obligaciones, no tienen derechos”, dada su incapacidad para exigir cumplimiento y hacer ejercicio de estos. Se señala que el concebir la existencia de derechos únicamente en cabeza de quienes pueden -eo ipso- contraer obligaciones, es un tanto absurdo. Si nos remitimos a la lectura hecha por Hans Kelsen, el valor fundante de todo derecho consiste en la imposición de un código de comportamiento.
La obligación que A tiene de dar respeto y garantía al derecho de B; así mismo, Hohfeld identifica, entre otras (facultad-prohibición, competencia-sujeción e inmunidad-incompetencia), relaciones jurídicas donde pervive el binomio del derecho-deber, las cuales se sintetizan en la posibilidad de acción del uno y el no-derecho del otro a obstaculizar esta posibilidad. Por esa elemental razón, las personas menores de edad, no contando con la capacidad de contraer obligaciones (en la mayoría de los casos), son reconocidas como sujetos de derechos y de especial protección, según el Artículo 44 superior, la Ley 1098 de 2006 y la Convención de los Derechos del Niño.
Ahora, ha de reconocerse el desarrollo que, conforme la Declaración Universal sobre Bienestar Animal (DUBA), han tenido estas nociones en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema, así como la Ley 5 de 1972, el Decreto 1608 de 1978, la Ley 84 de 1989 y la Ley 1774 de 2016 (o por lo menos en la jurisdicción penal).
Finalmente, podríamos decir que lo anterior no ha sido suficiente. Considerar a los animales como seres sintientes y hacer enfoque en la prevención de actos crueles, no ha acabado la visión romanista, que les concibe como bienes muebles -o inmuebles por destinación-. Más bien, se dio margen a ciertas aporías, dada la incompatibilidad entre su protección y el derecho de dominio.
Considerar a los animales como seres sintientes y hacer enfoque en la prevención de actos crueles, no ha acabado la visión romanista, que les concibe como bienes muebles
Recientemente, en Valledupar, se han presentado casos de maltrato animal, particularmente en especies domésticas. Esto ha llamado la atención de la comunidad vallenata, la cual exhibe su furor frente a tan deleznables hechos.
Pese a esta indignación, vemos cómo salen a relucir quienes justifican esta problemática, con base en la dependencia y la irracionalidad animal y, con ellos, cierta controversia de antaño: los animales como sujetos de derechos.
En efecto, los animales cumplen una función vital en nuestro territorio, la sociedad cesarense ha cimentado su cultura -en gran medida- sobre las bases del sector agropecuario, partiendo, por ende, de la prevalencia de las necesidades humanas. No obstante, ello no es óbice para rechazar toda clase de atropellos que, contra ellos, se cometen. Si bien, el hombre se sirve de los animales y viceversa, en muchos casos (tal como el esquileo ovino), debe hacerse recorderis de la autonomía funcional y las capacidades sensoriales.
De no ser convincente lo anterior, debe acudirse a una mirada diacrónica. La función que, en beneficio del hombre, tienen a futuro. Al garantizar, estos, el equilibrio medioambiental, por medio de su intervención -entre otras- en la polinización, la eliminación de residuos en los ecosistemas y el traslado de semillas. También debe ser esencial su cuidado (en garantía del Artículo 79 superior). Esto último, remarca nuestro compromiso para con la modificación de ciertas costumbres. Es el caso de las iguanas, donde su caza y consumo, han producido el peligro de extinción de esta especie por la extracción de sus huevos.
De igual manera, en relación con la autonomía e irracionalidad, se dice que “quienes no pueden contraer obligaciones, no tienen derechos”, dada su incapacidad para exigir cumplimiento y hacer ejercicio de estos. Se señala que el concebir la existencia de derechos únicamente en cabeza de quienes pueden -eo ipso- contraer obligaciones, es un tanto absurdo. Si nos remitimos a la lectura hecha por Hans Kelsen, el valor fundante de todo derecho consiste en la imposición de un código de comportamiento.
La obligación que A tiene de dar respeto y garantía al derecho de B; así mismo, Hohfeld identifica, entre otras (facultad-prohibición, competencia-sujeción e inmunidad-incompetencia), relaciones jurídicas donde pervive el binomio del derecho-deber, las cuales se sintetizan en la posibilidad de acción del uno y el no-derecho del otro a obstaculizar esta posibilidad. Por esa elemental razón, las personas menores de edad, no contando con la capacidad de contraer obligaciones (en la mayoría de los casos), son reconocidas como sujetos de derechos y de especial protección, según el Artículo 44 superior, la Ley 1098 de 2006 y la Convención de los Derechos del Niño.
Ahora, ha de reconocerse el desarrollo que, conforme la Declaración Universal sobre Bienestar Animal (DUBA), han tenido estas nociones en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema, así como la Ley 5 de 1972, el Decreto 1608 de 1978, la Ley 84 de 1989 y la Ley 1774 de 2016 (o por lo menos en la jurisdicción penal).
Finalmente, podríamos decir que lo anterior no ha sido suficiente. Considerar a los animales como seres sintientes y hacer enfoque en la prevención de actos crueles, no ha acabado la visión romanista, que les concibe como bienes muebles -o inmuebles por destinación-. Más bien, se dio margen a ciertas aporías, dada la incompatibilidad entre su protección y el derecho de dominio.