Por fallo de Tutela 428 de 2018, que contó con la ponencia del magistrado Carlos Bernal, la Corte Constitucional, en sentencia de revisión legitimó a los abuelos a reclamar visitas a sus nietos, cuando el progenitor haya fallecido. En efecto, los hechos que dieron lugar al pronunciamiento, tuvieron lugar en Santa Marta, lugar de residencia […]
Por fallo de Tutela 428 de 2018, que contó con la ponencia del magistrado Carlos Bernal, la Corte Constitucional, en sentencia de revisión legitimó a los abuelos a reclamar visitas a sus nietos, cuando el progenitor haya fallecido. En efecto, los hechos que dieron lugar al pronunciamiento, tuvieron lugar en Santa Marta, lugar de residencia del progenitor quien tuvo a bien, alzarse con su menor hija, el mismo día en que fallece la progenitora. Los abuelos maternos, residenciados en Fusagasugá (Cundinamarca), solicitan regulación de visitas, a fin de compartir con su nieta las vacaciones de mitad y de fin de año, de manera compartida, y sin afectar sus deberes escolares. La demanda correspondió al Juzgado Segundo Oral de Santa Marta, quien mediante providencia de fecha noviembre 9 de 2017, declara probada la excepción de falta de legitimidad por activa, por considerar que los abuelos, no tienen la facultad de solicitar visitas a sus nietos, porque ello es una potestad exclusiva de los padres de los niños, niñas y adolescentes. Se presenta recurso de apelación contra esta providencia, el cual fue declarado como improcedente por cuanto los jueces de familia conocen en única instancia de la custodia, cuidado personal y visita de los niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.
Este pronunciamiento propicia la interposición de la acción de tutela, por violación al debido proceso, por parte de los abuelos maternos de la niña, argumento que hizo eco en la Corte Constitucional, al considerar que no se tuvo en cuenta el interés superior de la niña, ni su derecho a tener una familia y no ser separada de ella, ni lo previsto en la Convención Internacional de los derechos del niño, aprobada por Ley 12 de 1991, donde se expresa que los Estados partes se comprometen a asegurar al niño la protección y cuidado que sea necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los deberes y derechos de los padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y con ese fin tomaran todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. Asimismo recuerda la Corte, citando el artículo 8 de la Convención de marras, que las relaciones familiares hacen parte de la identidad de un niño, y constituyen parte vital para su desarrollo físico y emocional. Por ello decidió conceder el amparo desestimando el argumento de la falta de legitimación de los abuelos, y dejar sin efecto la sentencia proferida por el Juzgado 2° de Familia en Oralidad.
Por Darío Arregocés
Por fallo de Tutela 428 de 2018, que contó con la ponencia del magistrado Carlos Bernal, la Corte Constitucional, en sentencia de revisión legitimó a los abuelos a reclamar visitas a sus nietos, cuando el progenitor haya fallecido. En efecto, los hechos que dieron lugar al pronunciamiento, tuvieron lugar en Santa Marta, lugar de residencia […]
Por fallo de Tutela 428 de 2018, que contó con la ponencia del magistrado Carlos Bernal, la Corte Constitucional, en sentencia de revisión legitimó a los abuelos a reclamar visitas a sus nietos, cuando el progenitor haya fallecido. En efecto, los hechos que dieron lugar al pronunciamiento, tuvieron lugar en Santa Marta, lugar de residencia del progenitor quien tuvo a bien, alzarse con su menor hija, el mismo día en que fallece la progenitora. Los abuelos maternos, residenciados en Fusagasugá (Cundinamarca), solicitan regulación de visitas, a fin de compartir con su nieta las vacaciones de mitad y de fin de año, de manera compartida, y sin afectar sus deberes escolares. La demanda correspondió al Juzgado Segundo Oral de Santa Marta, quien mediante providencia de fecha noviembre 9 de 2017, declara probada la excepción de falta de legitimidad por activa, por considerar que los abuelos, no tienen la facultad de solicitar visitas a sus nietos, porque ello es una potestad exclusiva de los padres de los niños, niñas y adolescentes. Se presenta recurso de apelación contra esta providencia, el cual fue declarado como improcedente por cuanto los jueces de familia conocen en única instancia de la custodia, cuidado personal y visita de los niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.
Este pronunciamiento propicia la interposición de la acción de tutela, por violación al debido proceso, por parte de los abuelos maternos de la niña, argumento que hizo eco en la Corte Constitucional, al considerar que no se tuvo en cuenta el interés superior de la niña, ni su derecho a tener una familia y no ser separada de ella, ni lo previsto en la Convención Internacional de los derechos del niño, aprobada por Ley 12 de 1991, donde se expresa que los Estados partes se comprometen a asegurar al niño la protección y cuidado que sea necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los deberes y derechos de los padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y con ese fin tomaran todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. Asimismo recuerda la Corte, citando el artículo 8 de la Convención de marras, que las relaciones familiares hacen parte de la identidad de un niño, y constituyen parte vital para su desarrollo físico y emocional. Por ello decidió conceder el amparo desestimando el argumento de la falta de legitimación de los abuelos, y dejar sin efecto la sentencia proferida por el Juzgado 2° de Familia en Oralidad.
Por Darío Arregocés