Si bien es cierto es de la esencia de los contratos estatales que el contratista obtenga una utilidad razonable, como contraprestación; no es menos cierto que su finalidad esencial debe circunscribirse al cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de […]
Si bien es cierto es de la esencia de los contratos estatales que el contratista obtenga una utilidad razonable, como contraprestación; no es menos cierto que su finalidad esencial debe circunscribirse al cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados.
Se sobreentiende que con el contrato se pretende satisfacer un interés general, pues es un medio que utiliza la administración pública para la consecución de los objetivos estatales, el desarrollo de sus funciones y la misión que le ha sido confiada, con la colaboración o contribución de los particulares contratistas, los cuales concurren persiguiendo un interés particular, que consiste en un provecho económico que los mueve a contratar y que se traduce en el derecho a un pago previamente estipulado, como retribución por el cumplimiento del objeto contractual.
Es, entonces, la razonable contraprestación, la que permite que exista un balance entre el interés público que lleva al Estado a contratar, y el interés individual que estimula a los particulares colaboradores a obligarse a suministrar los bienes y servicios objeto del contrato para contribuir con el cumplimiento de los fines de la administración pública. No obstante, la fijación de dicha contraprestación debe ser calculada, moderada y ajustada a los estudios y análisis previos al vínculo contractual.
Ahora bien, la Ley 80 de 1993 respecto a este tema indica en su artículo 5 numeral 1 que el contratista “Tiene derecho a recibir oportunamente la remuneración pactada y a que el valor intrínseco de ella no se altere o modifique durante la vigencia del contrato”.
Así las cosas, dependiendo de la tipología, y las características propias del contrato a celebrar, el precio será un elemento de la esencia del mismo, que de no pactarse dará lugar a su inexistencia.
De ahí, que el compromiso de las entidades públicas, es cumplir con los procedimientos técnicos, administrativos y jurídicos previos a la escogencia de contratistas que permitan determinar los precios del mercado de una manera cierta, adecuada y justa, permitiendo así constituir el presupuesto oficial a contratar, como referente para limitar los precios ofertados en las propuestas económicas de los oferentes.
Es entonces claro que, si bien es cierto, el contrato al llevar implícita una obligación de dar o hacer, esta debe ser correspondida; también es indiscutible que dicha retribución debe ser acorde a los estándares del mercado. Aun así, ¿por qué pareciera que resulta ser más lucrativa la remuneración, al contratar con entidades del Estado?.
Si bien es cierto es de la esencia de los contratos estatales que el contratista obtenga una utilidad razonable, como contraprestación; no es menos cierto que su finalidad esencial debe circunscribirse al cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de […]
Si bien es cierto es de la esencia de los contratos estatales que el contratista obtenga una utilidad razonable, como contraprestación; no es menos cierto que su finalidad esencial debe circunscribirse al cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados.
Se sobreentiende que con el contrato se pretende satisfacer un interés general, pues es un medio que utiliza la administración pública para la consecución de los objetivos estatales, el desarrollo de sus funciones y la misión que le ha sido confiada, con la colaboración o contribución de los particulares contratistas, los cuales concurren persiguiendo un interés particular, que consiste en un provecho económico que los mueve a contratar y que se traduce en el derecho a un pago previamente estipulado, como retribución por el cumplimiento del objeto contractual.
Es, entonces, la razonable contraprestación, la que permite que exista un balance entre el interés público que lleva al Estado a contratar, y el interés individual que estimula a los particulares colaboradores a obligarse a suministrar los bienes y servicios objeto del contrato para contribuir con el cumplimiento de los fines de la administración pública. No obstante, la fijación de dicha contraprestación debe ser calculada, moderada y ajustada a los estudios y análisis previos al vínculo contractual.
Ahora bien, la Ley 80 de 1993 respecto a este tema indica en su artículo 5 numeral 1 que el contratista “Tiene derecho a recibir oportunamente la remuneración pactada y a que el valor intrínseco de ella no se altere o modifique durante la vigencia del contrato”.
Así las cosas, dependiendo de la tipología, y las características propias del contrato a celebrar, el precio será un elemento de la esencia del mismo, que de no pactarse dará lugar a su inexistencia.
De ahí, que el compromiso de las entidades públicas, es cumplir con los procedimientos técnicos, administrativos y jurídicos previos a la escogencia de contratistas que permitan determinar los precios del mercado de una manera cierta, adecuada y justa, permitiendo así constituir el presupuesto oficial a contratar, como referente para limitar los precios ofertados en las propuestas económicas de los oferentes.
Es entonces claro que, si bien es cierto, el contrato al llevar implícita una obligación de dar o hacer, esta debe ser correspondida; también es indiscutible que dicha retribución debe ser acorde a los estándares del mercado. Aun así, ¿por qué pareciera que resulta ser más lucrativa la remuneración, al contratar con entidades del Estado?.