Publicidad
Categorías
Categorías
Columnista - 11 febrero, 2013

La Presunción Legal en el Código de la Infancia y la Adolescencia

Por Dario Arregocés    Consagra el artículo 155 del Código del Menor al igual que el artículo 129 en su penúltimo inciso, que en el evento de no estar demostrada la solvencia económica del obligado a dar alimentos, el juez podrá determinarla tomando en cuenta su posición social,  costumbres, antecedentes y circunstancias que permitan evaluar […]

Boton Wpp

Por Dario Arregocés   

Consagra el artículo 155 del Código del Menor al igual que el artículo 129 en su penúltimo inciso, que en el evento de no estar demostrada la solvencia económica del obligado a dar alimentos, el juez podrá determinarla tomando en cuenta su posición social,  costumbres, antecedentes y circunstancias que permitan evaluar su capacidad económica, “en todo caso se presumirá que devenga al menos el salario mínimo legal”.

En su momento, la norma en comento fue demandada parcialmente ante la Corte Constitucional, pues  el demandante la consideró, violatoria del principio de la presunción de inocencia pues llegado el momento de decidir el juez se inclina más por la presunción del Código de la Infancia, que por la presunción de inocencia, siendo esta última de rango constitucional (Artículo 29 de la Carta Política).

Es esta ciertamente una presunción fundada de una parte, en la experiencia de considerar que toda persona que labore en nuestro país, debe devengar el salario mínimo legal establecido y de la otra, busca proteger de manera especial derechos fundamentales  y  prevalentes de los menores, como lo es la manutención, que garantizan su existencia y una vida digna.

Con la presunción legal, se busca además poner en igualdad probatoria lo que en principio no lo es. Me explico: En derecho, por regla general  quien alega un hecho debe probarlo. Recordemos el apotegma jurídico que reza: “Dadme los hechos probados que yo os daré el derecho”. Entonces sí el demandante pretende alimentos, debe probar que el demandado está en capacidad económica de suministrarlos. Pero como quiera que en este caso el demandante es un menor de edad que por pertenecer a población vulnerable, tiene protección legal especial, esto hace que  la carga de la prueba, por virtud de la citada presunción y por vía de excepción, se revierta al demandado, quien debe probar que  tiene o no, la solvencia económica necesaria para dispensarlos.

No es, como lo afirma el demandado, que la presunción de marras, viole el principio de presunción de inocencia, pues al demandado le cabra la posibilidad de demostrar que sus ingresos no alcanzan los $589.500 pesos (Salario Mínimo Legal Mensual Vigente), sino que están por debajo de dicho monto. En este caso el  juez ya no podrá presumir los ingresos del demandado, sino que tendrá que decidir conforme a lo probado dentro del proceso y fallar en consecuencia. Pues si el operador judicial ignora las pruebas presentadas por el demandado, y emite un fallo manifiestamente injusto, puede estar incurso en un prevaricato.

Ahora bien, como quiera que la inasistencia alimentaria, es un delito sancionado con pena privativa de la libertad y multa pecuniaria, también aquí debe tenerse en cuenta que la capacidad económica del demandado debe estar suficientemente acreditada para no incurrir en desafueros jurídicos. Lo que significa que no necesariamente la sustracción de dar alimentos implica la tipificación de una conducta penal, pues pueden mediar situaciones que  justifiquen dicho incumplimiento, una de ellas el encontrarse en insolvencia económica, lo que en manera alguna podría dar lugar a la imposición de la pena, pues por principio general de derecho, nadie está obligado a lo imposible.

En conclusión la presunción de que toda persona devenga al menos el salario mínimo legal vigente, es una presunción que no viola el Debido Proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, y  que por ser de carácter legal, admite prueba en contrario, en estos términos se pronunció la Corte Constitucional en Sala Plena. Fallo C-388/2000 de fecha 5 de Abril de 2000.

[email protected]

 

Columnista
11 febrero, 2013

La Presunción Legal en el Código de la Infancia y la Adolescencia

Feel the sand on your feet, not your wardrobe weight.
Dario Arregoces

Por Dario Arregocés    Consagra el artículo 155 del Código del Menor al igual que el artículo 129 en su penúltimo inciso, que en el evento de no estar demostrada la solvencia económica del obligado a dar alimentos, el juez podrá determinarla tomando en cuenta su posición social,  costumbres, antecedentes y circunstancias que permitan evaluar […]


Por Dario Arregocés   

Consagra el artículo 155 del Código del Menor al igual que el artículo 129 en su penúltimo inciso, que en el evento de no estar demostrada la solvencia económica del obligado a dar alimentos, el juez podrá determinarla tomando en cuenta su posición social,  costumbres, antecedentes y circunstancias que permitan evaluar su capacidad económica, “en todo caso se presumirá que devenga al menos el salario mínimo legal”.

En su momento, la norma en comento fue demandada parcialmente ante la Corte Constitucional, pues  el demandante la consideró, violatoria del principio de la presunción de inocencia pues llegado el momento de decidir el juez se inclina más por la presunción del Código de la Infancia, que por la presunción de inocencia, siendo esta última de rango constitucional (Artículo 29 de la Carta Política).

Es esta ciertamente una presunción fundada de una parte, en la experiencia de considerar que toda persona que labore en nuestro país, debe devengar el salario mínimo legal establecido y de la otra, busca proteger de manera especial derechos fundamentales  y  prevalentes de los menores, como lo es la manutención, que garantizan su existencia y una vida digna.

Con la presunción legal, se busca además poner en igualdad probatoria lo que en principio no lo es. Me explico: En derecho, por regla general  quien alega un hecho debe probarlo. Recordemos el apotegma jurídico que reza: “Dadme los hechos probados que yo os daré el derecho”. Entonces sí el demandante pretende alimentos, debe probar que el demandado está en capacidad económica de suministrarlos. Pero como quiera que en este caso el demandante es un menor de edad que por pertenecer a población vulnerable, tiene protección legal especial, esto hace que  la carga de la prueba, por virtud de la citada presunción y por vía de excepción, se revierta al demandado, quien debe probar que  tiene o no, la solvencia económica necesaria para dispensarlos.

No es, como lo afirma el demandado, que la presunción de marras, viole el principio de presunción de inocencia, pues al demandado le cabra la posibilidad de demostrar que sus ingresos no alcanzan los $589.500 pesos (Salario Mínimo Legal Mensual Vigente), sino que están por debajo de dicho monto. En este caso el  juez ya no podrá presumir los ingresos del demandado, sino que tendrá que decidir conforme a lo probado dentro del proceso y fallar en consecuencia. Pues si el operador judicial ignora las pruebas presentadas por el demandado, y emite un fallo manifiestamente injusto, puede estar incurso en un prevaricato.

Ahora bien, como quiera que la inasistencia alimentaria, es un delito sancionado con pena privativa de la libertad y multa pecuniaria, también aquí debe tenerse en cuenta que la capacidad económica del demandado debe estar suficientemente acreditada para no incurrir en desafueros jurídicos. Lo que significa que no necesariamente la sustracción de dar alimentos implica la tipificación de una conducta penal, pues pueden mediar situaciones que  justifiquen dicho incumplimiento, una de ellas el encontrarse en insolvencia económica, lo que en manera alguna podría dar lugar a la imposición de la pena, pues por principio general de derecho, nadie está obligado a lo imposible.

En conclusión la presunción de que toda persona devenga al menos el salario mínimo legal vigente, es una presunción que no viola el Debido Proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, y  que por ser de carácter legal, admite prueba en contrario, en estos términos se pronunció la Corte Constitucional en Sala Plena. Fallo C-388/2000 de fecha 5 de Abril de 2000.

[email protected]