Entre Otras Cosas… Por: Dario Arregoces Contrario a lo establecido en el Código de la Infancia y la Adolescencia, según fallo de tutela proferido en Noviembre de 2011 la Corte Constitucional sostuvo que se podrán revocar las sentencias judiciales de adopción (Información tomada del ejemplar No. 338 de la publicación Ámbito Jurídico)- cuando se […]
Entre Otras Cosas…
Por: Dario Arregoces
Contrario a lo establecido en el Código de la Infancia y la Adolescencia, según fallo de tutela proferido en Noviembre de 2011 la Corte Constitucional sostuvo que se podrán revocar las sentencias judiciales de adopción (Información tomada del ejemplar No. 338 de la publicación Ámbito Jurídico)- cuando se cometan errores en el procedimiento administrativo por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar vulnerando los derechos de los adoptados o de sus familiares.
En efecto, si consultamos el artículo 61 de la Ley 1098 de 2006 encontramos que la adopción es, principalmente y por excelencia, una medida de protección a través de la cual bajo la suprema vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable, la relación paterno filial entre personas que no la tienen por naturaleza. Se observa una clara contradicción entre lo argumentado en el fallo de tutela citado y el precepto legal de marras. Recordemos que la Corte Constitucional ha expresado en reiteradas oportunidades que contra las sentencias procede la acción de tutela.
Se podría uno preguntar: ¿Sí la acción de tutela contra sentencias judiciales, constituyen un atentado contra la seguridad jurídica?
La respuesta a este interrogante la encontramos en el fallo T-613 de 2005 cuyo Magistrado Ponente fue el Dr. Alfredo Beltrán Sierra, en el cual se expresa textualmente lo siguiente: “Cabe la acción de tutela ante actuaciones de hecho imputables a funcionarios por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales y cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable para lo cual sí está perfectamente autorizada la tutela como mecanismo transitorio cuyo efecto por expreso mandato de la Corte, es puramente temporal y queda supeditado a lo que resuelva de fondo el juez ordinario competente.- Y agrega,- “En hipótesis como esta no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia”.
Así las cosas, de prosperar la acción de tutela impetrada contra la sentencia judicial que otorga la adopción de un menor, ello traería como consecuencia la reubicación del hijo adoptivo en una nueva familia, desde luego habría que darle prelación a la biológica y proceder a la corrección del registro civil del adoptivo donde debe figurar con los apellidos de su nueva familia.
LA FRASE DE CIERRE: “Sí alguno puede convencerme y probarme que pienso y actúo mal, seré feliz corrigiéndome, porque busco la verdad, que nunca ha hecho daño a nadie. Pero se perjudica quien persiste en su error y en su ignorancia”. Autor: Marco Aurelio, Emperador romano.
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Entre Otras Cosas… Por: Dario Arregoces Contrario a lo establecido en el Código de la Infancia y la Adolescencia, según fallo de tutela proferido en Noviembre de 2011 la Corte Constitucional sostuvo que se podrán revocar las sentencias judiciales de adopción (Información tomada del ejemplar No. 338 de la publicación Ámbito Jurídico)- cuando se […]
Entre Otras Cosas…
Por: Dario Arregoces
Contrario a lo establecido en el Código de la Infancia y la Adolescencia, según fallo de tutela proferido en Noviembre de 2011 la Corte Constitucional sostuvo que se podrán revocar las sentencias judiciales de adopción (Información tomada del ejemplar No. 338 de la publicación Ámbito Jurídico)- cuando se cometan errores en el procedimiento administrativo por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar vulnerando los derechos de los adoptados o de sus familiares.
En efecto, si consultamos el artículo 61 de la Ley 1098 de 2006 encontramos que la adopción es, principalmente y por excelencia, una medida de protección a través de la cual bajo la suprema vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable, la relación paterno filial entre personas que no la tienen por naturaleza. Se observa una clara contradicción entre lo argumentado en el fallo de tutela citado y el precepto legal de marras. Recordemos que la Corte Constitucional ha expresado en reiteradas oportunidades que contra las sentencias procede la acción de tutela.
Se podría uno preguntar: ¿Sí la acción de tutela contra sentencias judiciales, constituyen un atentado contra la seguridad jurídica?
La respuesta a este interrogante la encontramos en el fallo T-613 de 2005 cuyo Magistrado Ponente fue el Dr. Alfredo Beltrán Sierra, en el cual se expresa textualmente lo siguiente: “Cabe la acción de tutela ante actuaciones de hecho imputables a funcionarios por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales y cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable para lo cual sí está perfectamente autorizada la tutela como mecanismo transitorio cuyo efecto por expreso mandato de la Corte, es puramente temporal y queda supeditado a lo que resuelva de fondo el juez ordinario competente.- Y agrega,- “En hipótesis como esta no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia”.
Así las cosas, de prosperar la acción de tutela impetrada contra la sentencia judicial que otorga la adopción de un menor, ello traería como consecuencia la reubicación del hijo adoptivo en una nueva familia, desde luego habría que darle prelación a la biológica y proceder a la corrección del registro civil del adoptivo donde debe figurar con los apellidos de su nueva familia.
LA FRASE DE CIERRE: “Sí alguno puede convencerme y probarme que pienso y actúo mal, seré feliz corrigiéndome, porque busco la verdad, que nunca ha hecho daño a nadie. Pero se perjudica quien persiste en su error y en su ignorancia”. Autor: Marco Aurelio, Emperador romano.
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