Entre Otras Cosas….. Por: Dario Arregoces Nuevamente surge – gracias a la reforma a la justicia presentada por el Gobierno a la consideración del Congreso-, el debate del organismo que debe investigar y juzgar a los miembros de la fuerza pública, por los delitos que se cometan en relación con el servicio. Se pretende modificar […]
Entre Otras Cosas…..
Por: Dario Arregoces
Nuevamente surge – gracias a la reforma a la justicia presentada por el Gobierno a la consideración del Congreso-, el debate del organismo que debe investigar y juzgar a los miembros de la fuerza pública, por los delitos que se cometan en relación con el servicio. Se pretende modificar la Constitución Política señalando nuevas competencias para dirimir los eventuales conflictos entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal militar.
Se tocan en el texto del Acto Legislativo, conceptos de los cuales hay que tener suficiente claridad, pues viene a constituirse en la médula espinal del asunto de marras. Uno de ellos es, sin lugar a dudas, que las conductas punibles denominadas de lesa humanidad, por ser claras violaciones a los Derechos Humanos y atentar contra la dignidad humana, no puedan ser de conocimiento de la Justicia Penal Militar, tema que palmariamente omite la reforma constitucional, al no hacer distinción entre delitos en relación con el servicio y delitos de lesa humanidad.
Otro aspecto omitido, es el relacionado con el conflicto de competencia entre ambas jurisdicciones, pues ha debido decirse que, en caso de duda, la competencia le será atribuida a la jurisdicción ordinaria toda vez que se entiende que las conductas punibles por regla general deben ser investigadas y juzgadas por la justicia ordinaria, siendo la Justicia Penal Militar la excepción a la regla.
Los delitos cometidos por los miembros activos de la fuerza pública, con ocasión del servicio y en directa conexidad con el desempeño de sus funciones, serán de conocimiento de la Justicia Penal Militar, contrario sensu, las conductas ilícitas que se desvíen de estos fines, deben ser de conocimiento de la Justicia Ordinaria, verbigracia: las ejecuciones extrajudiciales, más conocidas como falsos positivos.
Pero a todas estas, ¿Qué se entiende por actos propios del Servicio? Son todas las misiones que la Constitución y la Ley le asignan a la Fuerza Pública, las cuales se materializan en decisiones y acciones. No basta que un miembro de la fuerza pública porte el uniforme y/o el arma de dotación oficial para concluir que su actuar delictivo, es de conocimiento de la Justicia Penal Militar, pues debe establecerse sí se trató o no de un acto propio del servicio, para finalmente dirimir la competencia.
Cuando la jurisdicción penal especial, como lo es la militar, absorbe indiscriminadamente la competencia de todas las conductas delictivas de sus miembros, se configura una clara violación a los derechos humanos y al debido proceso, pues se estaría faltando al principio de imparcialidad e independencia del juzgador.
Las consecuencias jurídicas derivadas del reconocimiento de que en nuestro país existe un conflicto armado, nos ponen en la mira de la comunidad internacional y alertan a los organismos que defienden los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, que a mi juicio y con toda razón, no vacilarán en calificar esta reforma como regresiva y contraria a los Tratados Internacionales suscritos por Colombia.
LA FRASE DE CIERRE: “Cuando el Estado permite que las investigaciones las dirijan los órganos potencialmente implicados, la independencia y la imparcialidad se ven claramente afectadas” Jurisprudencia de la Corte Internacional de los Derechos Humanos.
Entre Otras Cosas….. Por: Dario Arregoces Nuevamente surge – gracias a la reforma a la justicia presentada por el Gobierno a la consideración del Congreso-, el debate del organismo que debe investigar y juzgar a los miembros de la fuerza pública, por los delitos que se cometan en relación con el servicio. Se pretende modificar […]
Entre Otras Cosas…..
Por: Dario Arregoces
Nuevamente surge – gracias a la reforma a la justicia presentada por el Gobierno a la consideración del Congreso-, el debate del organismo que debe investigar y juzgar a los miembros de la fuerza pública, por los delitos que se cometan en relación con el servicio. Se pretende modificar la Constitución Política señalando nuevas competencias para dirimir los eventuales conflictos entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal militar.
Se tocan en el texto del Acto Legislativo, conceptos de los cuales hay que tener suficiente claridad, pues viene a constituirse en la médula espinal del asunto de marras. Uno de ellos es, sin lugar a dudas, que las conductas punibles denominadas de lesa humanidad, por ser claras violaciones a los Derechos Humanos y atentar contra la dignidad humana, no puedan ser de conocimiento de la Justicia Penal Militar, tema que palmariamente omite la reforma constitucional, al no hacer distinción entre delitos en relación con el servicio y delitos de lesa humanidad.
Otro aspecto omitido, es el relacionado con el conflicto de competencia entre ambas jurisdicciones, pues ha debido decirse que, en caso de duda, la competencia le será atribuida a la jurisdicción ordinaria toda vez que se entiende que las conductas punibles por regla general deben ser investigadas y juzgadas por la justicia ordinaria, siendo la Justicia Penal Militar la excepción a la regla.
Los delitos cometidos por los miembros activos de la fuerza pública, con ocasión del servicio y en directa conexidad con el desempeño de sus funciones, serán de conocimiento de la Justicia Penal Militar, contrario sensu, las conductas ilícitas que se desvíen de estos fines, deben ser de conocimiento de la Justicia Ordinaria, verbigracia: las ejecuciones extrajudiciales, más conocidas como falsos positivos.
Pero a todas estas, ¿Qué se entiende por actos propios del Servicio? Son todas las misiones que la Constitución y la Ley le asignan a la Fuerza Pública, las cuales se materializan en decisiones y acciones. No basta que un miembro de la fuerza pública porte el uniforme y/o el arma de dotación oficial para concluir que su actuar delictivo, es de conocimiento de la Justicia Penal Militar, pues debe establecerse sí se trató o no de un acto propio del servicio, para finalmente dirimir la competencia.
Cuando la jurisdicción penal especial, como lo es la militar, absorbe indiscriminadamente la competencia de todas las conductas delictivas de sus miembros, se configura una clara violación a los derechos humanos y al debido proceso, pues se estaría faltando al principio de imparcialidad e independencia del juzgador.
Las consecuencias jurídicas derivadas del reconocimiento de que en nuestro país existe un conflicto armado, nos ponen en la mira de la comunidad internacional y alertan a los organismos que defienden los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, que a mi juicio y con toda razón, no vacilarán en calificar esta reforma como regresiva y contraria a los Tratados Internacionales suscritos por Colombia.
LA FRASE DE CIERRE: “Cuando el Estado permite que las investigaciones las dirijan los órganos potencialmente implicados, la independencia y la imparcialidad se ven claramente afectadas” Jurisprudencia de la Corte Internacional de los Derechos Humanos.