Los padres de familia cuyos hijos vayan a entrar a instituciones educativas oficiales en los niveles de preescolar y primaria, están exentos de pagar los llamados costos educativos, atendiendo la ley 115 de 1994, ya que la educación en estos niveles es considerada obligatoria y gratuita; esto quiere decir, que
los establecimientos educativos no deben hacer cobros por derechos académicos o servicios complementarios a ningún estudiante de preescolar y primaria sin importar su condición.
Igualmente, la norma establece que las instituciones educativas oficiales no
pueden hacer cobros, por derechos académicos o servicios complementarios, a los estudiantes de secundaria y media, pertenecientes a la población SISBEN 1 y 2, desplazada, indígena y con discapacidad.
Se entiende como derechos académicos, el costo que paga el padre de familia, acudiente o estudiante, por la prestación del servicio educativo en las instituciones educativas estatales para todos los niveles y grados. Equivalen en el sector privado a la matrícula y a la pensión. Se pagan al iniciar el año lectivo o dividido en mensualidades según se convenga entre las partes. El valor de los derechos académicos se establece en el acto administrativo que expide la respectiva entidad territorial certificada y se tiene en cuenta el nivel educativo (preescolar, básica y media), la situación socioeconómica de la familia, las variaciones del costo de vida y la composición familiar.
Servicios complementarios
Los servicios complementarios son los cobros que hace la institución educativa estatal por servicios extras, no esenciales pero complementarios al servicio, tales como restaurante, carnets, utilización de tecnología, gimnasios, entre otros.






