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Columnista - 20 junio, 2010

El fuero militar (Parte II)

Por: Luis Rafael Nieto Pardo Defensor público Como el tema sigue creando mayor polémica cada día, incluso tema de debate entre los candidatos presidenciales, vale la pena continuar colaborando modestamente para que ustedes entiendan lo mejor posible el problema desde el punto de vista jurídico-militar. En verdad, uno no alcanza a entender las críticas del […]

Por: Luis Rafael Nieto Pardo
Defensor público


Como el tema sigue creando mayor polémica cada día, incluso tema de debate entre los candidatos presidenciales, vale la pena continuar colaborando modestamente para que ustedes entiendan lo mejor posible el problema desde el punto de vista jurídico-militar.

En verdad, uno no alcanza a entender las críticas del Señor Presidente a las decisiones de los jueces de justicia ordinaria (Juez Especializado del Circuito);  menos aun entiende uno cómo un candidato proclama por una justicia militar especializada para juzgar a sus miembros, cuando, como antes dije, ello no se hace necesario si en el Código de Justicia Penal Militar actual, existen también normas para juzgar esos casos, que igual, pueden arrojar como resultado sentencias condenatorias duras y drásticas.  A no ser, que por lo que propugnan, tal parece entenderse, es por una legislación de mayor benignidad y tolerancia, e incluso absolución cuando se obtengan “Resultados Positivos”, no importa cuál o cuáles sean los métodos empleados y las estrategias utilizadas para lograrlo.

Pues bien, en el capítulo 3º, artículo 26 del C.J.P.M., al hablar de autores y determinadores reza lo siguiente; “El que realice el hecho punible o determine a otro a realizarlo, incurrirá en la pena prevista para el mismo hecho”; y dicho contenido es igual al artículo 20 del Código anterior.  Y sobre la determinación del Juez Especializado de ordenar la compulsa de copias para investigar a los demás posibles partícipes, incluyendo al Presidente Belisario Betancourt, el código militar también, en su artículo 28, al hablar de comunicabilidad de circunstancias, consigna: “Las circunstancias personales del autor que agravan la punibilidad y las materiales del hecho, se comunicarán al partícipe que las hubiere conocido”.
La única diferencia con el artículo 22 del código anterior, estriba en que, en el actual se habla de “partícipe” y no de “copartícipe”, como decía el anterior.

Y de igual manera, el C.J.P.M. en su artículo 30 habla del concurso de hechos punibles, y de allí se deduce que, el que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la Ley Penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a lo que establezca la pena más grave imponible, aumentada hasta en otro tanto, cualquiera que sea la naturaleza del concurso, e incluso, en el C.J.P.M. en su artículo 32 se habla de hecho punible unitario o continuado, y se refiere a que, cuando l ejecución del hecho punible se fragmente en varias acciones u omisiones (caso en estudio) se tendrá como hecho punible unitario.

La verdad, no quisiera pensar que se trate o se pretenda volver a los tiempos nefastos del Estatuto de Seguridad, pues si de lo que se trata es de que exista un mecanismo (Ley o Reglamento) a través del cual en ciertos eventos, como cuando se defiende “la Democracia, maestro”, tenga justificación la extralimitación, entonces también, recordarle a los críticos, que le C.J.P.M. también contiene un capítulo (el V) que trata de la ausencia de responsabilidad, y en efecto, en el artículo 34 se establece, cuando se justifica el hecho punible, y entre otros:  “cuando se obra en estricto cumplimiento de un deber legal;  o en legítimo ejercicio de un derecho, de una actividad lícita o de un cargo público;  o quien rechaza al extraño que indebidamente intente penetrar o haya penetrado en su habitación o dependencias  inmediatas, cualquiera sea el daño que se le ocasione;  o cuando se tiene necesidad de defender un derecho propio o ajeno…”
Sin embargo, a continuación existe un parágrafo, según el cual, quien exceda los límites propios de cualquiera de ellas, incurrirá en una pena, es decir, que muy a pesar del rango y del fuero; a pesar de las circunstancias difíciles, siempre existe, tanto en la justicia penal como en la ordinaria, normas que limitan los desafueros.

Así mismo, también contempla el C.J.P.M. en su artículo 34, las causales de inculpabilidad, y allí entre esas está la 3ª que consigna que no es culpable quien realice el hecho, con la convicción errada e invencible de que su acción u omisión es lícita. Pero es que resulta que, desaparecer personas no es una actividad lícita ni justificable.  Entonces, estando probada la desaparición de personas, la defensa y la Procuraduría deberán demostrar o probar que tal orden no la dio el Coronel (que no General) Plaza Vega.  Así funcionan las cosas en un país de derecho y para eso son las instancias procesales.

[email protected]

Columnista
20 junio, 2010

El fuero militar (Parte II)

Feel the sand on your feet, not your wardrobe weight.
Luis Rafael Nieto Pardo

Por: Luis Rafael Nieto Pardo Defensor público Como el tema sigue creando mayor polémica cada día, incluso tema de debate entre los candidatos presidenciales, vale la pena continuar colaborando modestamente para que ustedes entiendan lo mejor posible el problema desde el punto de vista jurídico-militar. En verdad, uno no alcanza a entender las críticas del […]


Por: Luis Rafael Nieto Pardo
Defensor público


Como el tema sigue creando mayor polémica cada día, incluso tema de debate entre los candidatos presidenciales, vale la pena continuar colaborando modestamente para que ustedes entiendan lo mejor posible el problema desde el punto de vista jurídico-militar.

En verdad, uno no alcanza a entender las críticas del Señor Presidente a las decisiones de los jueces de justicia ordinaria (Juez Especializado del Circuito);  menos aun entiende uno cómo un candidato proclama por una justicia militar especializada para juzgar a sus miembros, cuando, como antes dije, ello no se hace necesario si en el Código de Justicia Penal Militar actual, existen también normas para juzgar esos casos, que igual, pueden arrojar como resultado sentencias condenatorias duras y drásticas.  A no ser, que por lo que propugnan, tal parece entenderse, es por una legislación de mayor benignidad y tolerancia, e incluso absolución cuando se obtengan “Resultados Positivos”, no importa cuál o cuáles sean los métodos empleados y las estrategias utilizadas para lograrlo.

Pues bien, en el capítulo 3º, artículo 26 del C.J.P.M., al hablar de autores y determinadores reza lo siguiente; “El que realice el hecho punible o determine a otro a realizarlo, incurrirá en la pena prevista para el mismo hecho”; y dicho contenido es igual al artículo 20 del Código anterior.  Y sobre la determinación del Juez Especializado de ordenar la compulsa de copias para investigar a los demás posibles partícipes, incluyendo al Presidente Belisario Betancourt, el código militar también, en su artículo 28, al hablar de comunicabilidad de circunstancias, consigna: “Las circunstancias personales del autor que agravan la punibilidad y las materiales del hecho, se comunicarán al partícipe que las hubiere conocido”.
La única diferencia con el artículo 22 del código anterior, estriba en que, en el actual se habla de “partícipe” y no de “copartícipe”, como decía el anterior.

Y de igual manera, el C.J.P.M. en su artículo 30 habla del concurso de hechos punibles, y de allí se deduce que, el que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la Ley Penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a lo que establezca la pena más grave imponible, aumentada hasta en otro tanto, cualquiera que sea la naturaleza del concurso, e incluso, en el C.J.P.M. en su artículo 32 se habla de hecho punible unitario o continuado, y se refiere a que, cuando l ejecución del hecho punible se fragmente en varias acciones u omisiones (caso en estudio) se tendrá como hecho punible unitario.

La verdad, no quisiera pensar que se trate o se pretenda volver a los tiempos nefastos del Estatuto de Seguridad, pues si de lo que se trata es de que exista un mecanismo (Ley o Reglamento) a través del cual en ciertos eventos, como cuando se defiende “la Democracia, maestro”, tenga justificación la extralimitación, entonces también, recordarle a los críticos, que le C.J.P.M. también contiene un capítulo (el V) que trata de la ausencia de responsabilidad, y en efecto, en el artículo 34 se establece, cuando se justifica el hecho punible, y entre otros:  “cuando se obra en estricto cumplimiento de un deber legal;  o en legítimo ejercicio de un derecho, de una actividad lícita o de un cargo público;  o quien rechaza al extraño que indebidamente intente penetrar o haya penetrado en su habitación o dependencias  inmediatas, cualquiera sea el daño que se le ocasione;  o cuando se tiene necesidad de defender un derecho propio o ajeno…”
Sin embargo, a continuación existe un parágrafo, según el cual, quien exceda los límites propios de cualquiera de ellas, incurrirá en una pena, es decir, que muy a pesar del rango y del fuero; a pesar de las circunstancias difíciles, siempre existe, tanto en la justicia penal como en la ordinaria, normas que limitan los desafueros.

Así mismo, también contempla el C.J.P.M. en su artículo 34, las causales de inculpabilidad, y allí entre esas está la 3ª que consigna que no es culpable quien realice el hecho, con la convicción errada e invencible de que su acción u omisión es lícita. Pero es que resulta que, desaparecer personas no es una actividad lícita ni justificable.  Entonces, estando probada la desaparición de personas, la defensa y la Procuraduría deberán demostrar o probar que tal orden no la dio el Coronel (que no General) Plaza Vega.  Así funcionan las cosas en un país de derecho y para eso son las instancias procesales.

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