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Columnista - 11 abril, 2016

Efectos de la fijación en sede administrativa de la cuota provisional de alimentos

Por virtud de la Ley 640/2001 se estableció el requisito de procedibilidad para las reclamaciones de Alimentos. Lo cual significa que, antes de acudir al juez de familia, es menester agotar el mecanismo alternativo para la solución de conflictos, como lo es la conciliación en sede administrativa, y si llegare a fracasar el intento de […]

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Por virtud de la Ley 640/2001 se estableció el requisito de procedibilidad para las reclamaciones de Alimentos. Lo cual significa que, antes de acudir al juez de familia, es menester agotar el mecanismo alternativo para la solución de conflictos, como lo es la conciliación en sede administrativa, y si llegare a fracasar el intento de conciliación, entonces sí se podrá intentar la acción judicial.

En el caso de los Defensores de Familia, y por mandato del Artículo 81 Numeral 13 del Código de la Infancia, se establece que de no ser posible llegar al acuerdo conciliatorio de Alimentos, el Defensor de Familia deberá establecerlos de manera provisional, pues lo que se busca es proteger el derecho fundamental del menor que, por mandato de la Constitución, es prevalente frente al derecho de los demás.

Con todo, la facultad de fijar cuota provisional de alimentos, no es exclusiva del Defensor de Familia, toda vez que funcionarios conciliadores tales como el Comisario de Familia y el Procurador del menor y la Familia, también tienen por ley esta prerrogativa.

Una vez fijada la cuota provisional de alimentos, mediante Acta fallida -contra la que proceden los recursos de ley-, se entenderá agotado el requisito de procedibilidad de marras y se podrá acudir al Juez en procura de una decisión, que dirima la controversia. No sobra aclarar que el incumplimiento injustificado por parte del deudor al pago de los alimentos provisionales, dará lugar a una acción Civil si hay bienes que perseguir, o en su defecto, a la acción Penal por el delito de Inasistencia Alimentaria previsto en el Artículo 233 del Código Penal.

En este orden de ideas, no sobra aclarar que con fundamento en la sentencia STC-6350-2015 proferida por la Corte Suprema de Justicia, que contó con la ponencia del magistrado Álvaro Fernando García Restrepo, sólo los acuerdos a que lleguen las partes, o las sentencias judiciales, prestarán mérito ejecutivo en términos absolutos, pues las cuotas provisionales que se fijen por vía administrativa, tendrán una vigencia de treinta días, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 32 de la Ley 640/2001 y necesitarán la refrendación judicial para que después de este término presten mérito ejecutivo. Empero, considero que queda expedito el camino para incoar las acciones penales a que haya lugar, en caso de incumplimiento del deudor, en aras de salvaguardar el derecho alimentario del menor.

Columnista
11 abril, 2016

Efectos de la fijación en sede administrativa de la cuota provisional de alimentos

Feel the sand on your feet, not your wardrobe weight.
Dario Arregoces

Por virtud de la Ley 640/2001 se estableció el requisito de procedibilidad para las reclamaciones de Alimentos. Lo cual significa que, antes de acudir al juez de familia, es menester agotar el mecanismo alternativo para la solución de conflictos, como lo es la conciliación en sede administrativa, y si llegare a fracasar el intento de […]


Por virtud de la Ley 640/2001 se estableció el requisito de procedibilidad para las reclamaciones de Alimentos. Lo cual significa que, antes de acudir al juez de familia, es menester agotar el mecanismo alternativo para la solución de conflictos, como lo es la conciliación en sede administrativa, y si llegare a fracasar el intento de conciliación, entonces sí se podrá intentar la acción judicial.

En el caso de los Defensores de Familia, y por mandato del Artículo 81 Numeral 13 del Código de la Infancia, se establece que de no ser posible llegar al acuerdo conciliatorio de Alimentos, el Defensor de Familia deberá establecerlos de manera provisional, pues lo que se busca es proteger el derecho fundamental del menor que, por mandato de la Constitución, es prevalente frente al derecho de los demás.

Con todo, la facultad de fijar cuota provisional de alimentos, no es exclusiva del Defensor de Familia, toda vez que funcionarios conciliadores tales como el Comisario de Familia y el Procurador del menor y la Familia, también tienen por ley esta prerrogativa.

Una vez fijada la cuota provisional de alimentos, mediante Acta fallida -contra la que proceden los recursos de ley-, se entenderá agotado el requisito de procedibilidad de marras y se podrá acudir al Juez en procura de una decisión, que dirima la controversia. No sobra aclarar que el incumplimiento injustificado por parte del deudor al pago de los alimentos provisionales, dará lugar a una acción Civil si hay bienes que perseguir, o en su defecto, a la acción Penal por el delito de Inasistencia Alimentaria previsto en el Artículo 233 del Código Penal.

En este orden de ideas, no sobra aclarar que con fundamento en la sentencia STC-6350-2015 proferida por la Corte Suprema de Justicia, que contó con la ponencia del magistrado Álvaro Fernando García Restrepo, sólo los acuerdos a que lleguen las partes, o las sentencias judiciales, prestarán mérito ejecutivo en términos absolutos, pues las cuotas provisionales que se fijen por vía administrativa, tendrán una vigencia de treinta días, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 32 de la Ley 640/2001 y necesitarán la refrendación judicial para que después de este término presten mérito ejecutivo. Empero, considero que queda expedito el camino para incoar las acciones penales a que haya lugar, en caso de incumplimiento del deudor, en aras de salvaguardar el derecho alimentario del menor.