Por: Rodrigo López Barros 0019 del 10 de enero de 2012. Lo primero por advertir es que no se trata de un asunto nuevo, ni es una panacea. En el pasado, el Gobierno Nacional había promulgado otros semejantes, que han producido relativos resultados. Ojalá que el de ahora los genere mejores, no obstante si bien […]
Por: Rodrigo López Barros
0019 del 10 de enero de 2012. Lo primero por advertir es que no se trata de un asunto nuevo, ni es una panacea. En el pasado, el Gobierno Nacional había promulgado otros semejantes, que han producido relativos resultados. Ojalá que el de ahora los genere mejores, no obstante si bien es cierto en él leemos disposiciones que alivian el trámite de algunas materias, sobreviven algunos pasos administrativos que no se justifican y retrocede en otros. Y ya observo su incumplimiento en algunos casos.
En primer lugar, señala el objeto general del mismo, los trámites, procedimientos y regulaciones en la administración pública, con la laudable finalidad de proteger y garantizar la efectividad de los derechos de las personas naturales y jurídicas que los ventilan ante las entidades oficiales y ante los particulares que desempeñan funciones públicas, conforme a la constitución política, la ley, y la ética.
Es muy interesante y llamativo que su encabezamiento, de manera explícita, haya querido apoyarse en principios de la ética universal, sin duda por reconocer que éstos se encuentran padeciendo situaciones enfermizas en la sociedad colombiana.
Su filosofía se esfuerza en hacer prevalecer el bien común, la rectitud, la lealtad, la honestidad, la buena fe, la eliminación de pasos innecesarios e insulsos en los trámites administrativos, por encima de los caprichos y recelos de algunos funcionarios públicos, que a lo largo y a lo ancho del territorio nacional, traban, tirando palos a troche y moche, las ruedas de las actividades civiles y comerciales de las personas.
A manera de ejemplos de pasos inútiles y hostiles en la administración pública, presento acá dos casos, que ha debido contemplar el decreto antitramites, aunque ni haría falta, si se interpretaran correctamente las normas existentes: a) Si la norma contempla que en la escritura pública de enajenación de un inmueble se ha de señalar la tradición de él y justamente en el documento público se indica la matricula inmobiliaria que lo identifica, resulta absurdo que la oficina de registro de instrumentos públicos respectiva (Bogotá) lo devuelva sin registrar con el argumento baladí de que en élno se mencionó el título de propiedad antecedente, ya que al citar la matricula inmobiliaria atinente se está señalando toda la tradición del inmueble. Esto debería ser así, sobre todo, a partir de los años 1976, aproximadamente, cuando se implantó la identificación inmobiliaria precisamente con el nombre de “folio de matrícula inmobiliaria”. El decreto ley que ordena el señalamiento de la tradición del inmueble, es anterior a esa fecha, 960 del año 1970.
b) Norma legal que crea la figura de afectación a vivienda familiar (llamada ley de la doble firma). Afectada a vivienda familiar una propiedad, para su enajenación, o limitación al dominio, o constitución de gravámenes, se requiere que ambos cónyuges o compañeros permanentes concurran al acto para cancelar dicha afectación. Debe entenderse que dicha cancelación es implícita cuando los dos beneficiarios de la figura celebran algún acto de los anteriormente mencionados, sin necesidad de que expresamente digan que cancelan el acto de afectación a vivienda familiar, puesto que esto es lo que espontánea y voluntariamente quieren significar los intervinientes. Por tanto, la oficina de registro respectiva (Bogotá) no debería devolverla escritura pública sin registrar.
Lo contrario, en ambos casos, sería exagerado reverencia al sábado hebreo.
Esa es la forma de cancelación implícita que autoriza la ley 70 de 1931, tratándose de la constitución del patrimonio de familia, en el sentido que cuando los hijos menores de edad se hacen mayores, el padre o la madre constituyente del patrimonio, pueden enajenar el inmueble de que se trata sin necesidad de manifestar previamente en instrumento público que se canceladicha limitación al dominio que soporta el inmueble.
Tengo la convicción que mis afirmaciones gozan de absolutalógica jurídica y que no admitir tal criterio, no pasa de ser boberías obstruccionistas de parte de algunos funcionarios públicos, invidentes jurídicos, los cuales cargan a las gentes con fatigas y molestias innecesarias cuando, en cambio, deberían ser cooperadores de la agilización de los trámites administrativos, y el libre desarrollo de la vida civil y de los negocios en general.
Por: Rodrigo López Barros 0019 del 10 de enero de 2012. Lo primero por advertir es que no se trata de un asunto nuevo, ni es una panacea. En el pasado, el Gobierno Nacional había promulgado otros semejantes, que han producido relativos resultados. Ojalá que el de ahora los genere mejores, no obstante si bien […]
Por: Rodrigo López Barros
0019 del 10 de enero de 2012. Lo primero por advertir es que no se trata de un asunto nuevo, ni es una panacea. En el pasado, el Gobierno Nacional había promulgado otros semejantes, que han producido relativos resultados. Ojalá que el de ahora los genere mejores, no obstante si bien es cierto en él leemos disposiciones que alivian el trámite de algunas materias, sobreviven algunos pasos administrativos que no se justifican y retrocede en otros. Y ya observo su incumplimiento en algunos casos.
En primer lugar, señala el objeto general del mismo, los trámites, procedimientos y regulaciones en la administración pública, con la laudable finalidad de proteger y garantizar la efectividad de los derechos de las personas naturales y jurídicas que los ventilan ante las entidades oficiales y ante los particulares que desempeñan funciones públicas, conforme a la constitución política, la ley, y la ética.
Es muy interesante y llamativo que su encabezamiento, de manera explícita, haya querido apoyarse en principios de la ética universal, sin duda por reconocer que éstos se encuentran padeciendo situaciones enfermizas en la sociedad colombiana.
Su filosofía se esfuerza en hacer prevalecer el bien común, la rectitud, la lealtad, la honestidad, la buena fe, la eliminación de pasos innecesarios e insulsos en los trámites administrativos, por encima de los caprichos y recelos de algunos funcionarios públicos, que a lo largo y a lo ancho del territorio nacional, traban, tirando palos a troche y moche, las ruedas de las actividades civiles y comerciales de las personas.
A manera de ejemplos de pasos inútiles y hostiles en la administración pública, presento acá dos casos, que ha debido contemplar el decreto antitramites, aunque ni haría falta, si se interpretaran correctamente las normas existentes: a) Si la norma contempla que en la escritura pública de enajenación de un inmueble se ha de señalar la tradición de él y justamente en el documento público se indica la matricula inmobiliaria que lo identifica, resulta absurdo que la oficina de registro de instrumentos públicos respectiva (Bogotá) lo devuelva sin registrar con el argumento baladí de que en élno se mencionó el título de propiedad antecedente, ya que al citar la matricula inmobiliaria atinente se está señalando toda la tradición del inmueble. Esto debería ser así, sobre todo, a partir de los años 1976, aproximadamente, cuando se implantó la identificación inmobiliaria precisamente con el nombre de “folio de matrícula inmobiliaria”. El decreto ley que ordena el señalamiento de la tradición del inmueble, es anterior a esa fecha, 960 del año 1970.
b) Norma legal que crea la figura de afectación a vivienda familiar (llamada ley de la doble firma). Afectada a vivienda familiar una propiedad, para su enajenación, o limitación al dominio, o constitución de gravámenes, se requiere que ambos cónyuges o compañeros permanentes concurran al acto para cancelar dicha afectación. Debe entenderse que dicha cancelación es implícita cuando los dos beneficiarios de la figura celebran algún acto de los anteriormente mencionados, sin necesidad de que expresamente digan que cancelan el acto de afectación a vivienda familiar, puesto que esto es lo que espontánea y voluntariamente quieren significar los intervinientes. Por tanto, la oficina de registro respectiva (Bogotá) no debería devolverla escritura pública sin registrar.
Lo contrario, en ambos casos, sería exagerado reverencia al sábado hebreo.
Esa es la forma de cancelación implícita que autoriza la ley 70 de 1931, tratándose de la constitución del patrimonio de familia, en el sentido que cuando los hijos menores de edad se hacen mayores, el padre o la madre constituyente del patrimonio, pueden enajenar el inmueble de que se trata sin necesidad de manifestar previamente en instrumento público que se canceladicha limitación al dominio que soporta el inmueble.
Tengo la convicción que mis afirmaciones gozan de absolutalógica jurídica y que no admitir tal criterio, no pasa de ser boberías obstruccionistas de parte de algunos funcionarios públicos, invidentes jurídicos, los cuales cargan a las gentes con fatigas y molestias innecesarias cuando, en cambio, deberían ser cooperadores de la agilización de los trámites administrativos, y el libre desarrollo de la vida civil y de los negocios en general.