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Columnista - 16 enero, 2023

Críticas constructivas

Nuestro ordenamiento jurídico propende por la protección y garantía de los derechos de la población más vulnerable, de la cual hacen parte nuestros niños, niñas y adolescentes (NNA). Pues bien, observamos que frente a los casos de fijación de alimentos que se tramitan ante el Ministerio Público, el operador, en caso de no lograr la conciliación, se limita a declararla fallida y agotado el requisito de procedibilidad, quedando las partes en libertad de acudir a la rama jurisdiccional para resolver la controversia.

Nuestro ordenamiento jurídico propende por la protección y garantía de los derechos de la población más vulnerable, de la cual hacen parte nuestros niños, niñas y adolescentes (NNA). Pues bien, observamos que frente a los casos de fijación de alimentos que se tramitan ante el Ministerio Público, el operador, en caso de no lograr la conciliación, se limita a declararla fallida y agotado el requisito de procedibilidad, quedando las partes en libertad de acudir a la rama jurisdiccional para resolver la controversia. Pero ojo: No se están fijando cuotas provisionales de alimentos, quedando el menor desprotegido al no recibir alimentos, siendo este un derecho fundamental de conformidad con el artículo 44 de la Carta Política (CP). La razón, de lo anterior podríamos encontrarla en que la competencia para este efecto, les está dada por mandato de la ley, a los Defensores de Familia y a los Juzgados de Familia. No obstante, la lectura juiciosa del artículo 95 del Código de la Infancia y la Adolescencia (CIA) señala en su inciso final lo siguiente: “Los procuradores judiciales de familia obrarán en todos los procesos judiciales y administrativos, en defensa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y podrán impugnar las decisiones que se adopten”. Significa lo anterior, que el Ministerio Público (Incluidas desde luego las Procuradurías Judiciales), están llamadas, por mandato de la ley, a obrar en defensa de los derechos de los NNA tanto en los procesos administrativos como en los judiciales. Ahora bien, no podemos perder de vista que, la Convención Internacional de los Derechos del Niño, aprobada mediante Ley 12 de 1991 luego hace parte del llamado Bloque de Constitucionalidad, es un tratado que versa sobre derechos humanos (artículo 93 CP), y el artículo 8° del CIA (interés superior del N.N.A.) expresa que se trata también de derechos universales, prevalentes e interdependientes; pero para abundar en razones, tenemos que cada vez que el Ministerio Público, en su buena fe, deja de fijar cuotas provisionales de alimentos, está priorizando los derechos de la parte requerida en detrimento del requirente, es decir, de los NNA y la Carta Política establece que cuando se encuentren en conflicto los intereses de los adultos frente al interés superior de los niños, este último debe tener prevalencia (artículo 44 CIA, inciso final).
Consideramos, por lo anteriormente expuesto, que esta situación debe corregirse a fin de procurar una mayor garantía de los derechos de los menores, y evitar situaciones donde el propio Estado, a través de sus órganos administrativos propicie situaciones que vulneren los derechos de los NNA.
Por último, el pasado 31 de diciembre de 2022, entró en vigencia la Ley 2220/2022 Estatuto de la Conciliación que, en su artículo 4° parágrafo 1°, da perfecta viabilidad a las audiencias virtuales, para aquellas entidades que tengan los recursos tecnológicos. Recordemos que en el ICBF se hicieron muchas audiencias virtuales con arreglo a lo dispuesto en la Resolución No. 3507 de 14 de mayo/2020, en el marco de la Emergencia Sanitaria, y que la Rama Jurisdiccional, continúa realizándolas, ejemplo que debería ser emulado por los entes administrativos, pues no tiene sentido el desplazamiento de un citado, desde los Llanos Orientales hasta Valledupar, para la realización de una audiencia de conciliación presencial que puede hacerse de manera virtual, con mayor razón si se encuentra en el exterior. La citada ley así lo ordena, y se hace necesario entrar en este proceso de modernización haciendo uso de la tecnología como la herramienta que llegó para quedarseNota de cierre: Siguiendo con las críticas constructivas tenemos que el pasado 9 de enero/2023 en la portada de este diario, bajo el titular: “Inicia plan de retorno en vías del Cesar” se lee lo siguiente: “La seccional de Tránsito y Transporte de la Policía del Cesar mediante sus 14 puestos de control reforzó las campañas de prevención con los viajeros e el prier pete”. Sin lugar a dudas, se trata de un error de digitación atribuible a los posibles excesos etílicos del puente de reyes. No obstante, debe tenerse mayor cuidado.

Por: Darío Arregocés Baute.

[email protected]

Columnista
16 enero, 2023

Críticas constructivas

Feel the sand on your feet, not your wardrobe weight.
Dario Arregoces

Nuestro ordenamiento jurídico propende por la protección y garantía de los derechos de la población más vulnerable, de la cual hacen parte nuestros niños, niñas y adolescentes (NNA). Pues bien, observamos que frente a los casos de fijación de alimentos que se tramitan ante el Ministerio Público, el operador, en caso de no lograr la conciliación, se limita a declararla fallida y agotado el requisito de procedibilidad, quedando las partes en libertad de acudir a la rama jurisdiccional para resolver la controversia.


Nuestro ordenamiento jurídico propende por la protección y garantía de los derechos de la población más vulnerable, de la cual hacen parte nuestros niños, niñas y adolescentes (NNA). Pues bien, observamos que frente a los casos de fijación de alimentos que se tramitan ante el Ministerio Público, el operador, en caso de no lograr la conciliación, se limita a declararla fallida y agotado el requisito de procedibilidad, quedando las partes en libertad de acudir a la rama jurisdiccional para resolver la controversia. Pero ojo: No se están fijando cuotas provisionales de alimentos, quedando el menor desprotegido al no recibir alimentos, siendo este un derecho fundamental de conformidad con el artículo 44 de la Carta Política (CP). La razón, de lo anterior podríamos encontrarla en que la competencia para este efecto, les está dada por mandato de la ley, a los Defensores de Familia y a los Juzgados de Familia. No obstante, la lectura juiciosa del artículo 95 del Código de la Infancia y la Adolescencia (CIA) señala en su inciso final lo siguiente: “Los procuradores judiciales de familia obrarán en todos los procesos judiciales y administrativos, en defensa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y podrán impugnar las decisiones que se adopten”. Significa lo anterior, que el Ministerio Público (Incluidas desde luego las Procuradurías Judiciales), están llamadas, por mandato de la ley, a obrar en defensa de los derechos de los NNA tanto en los procesos administrativos como en los judiciales. Ahora bien, no podemos perder de vista que, la Convención Internacional de los Derechos del Niño, aprobada mediante Ley 12 de 1991 luego hace parte del llamado Bloque de Constitucionalidad, es un tratado que versa sobre derechos humanos (artículo 93 CP), y el artículo 8° del CIA (interés superior del N.N.A.) expresa que se trata también de derechos universales, prevalentes e interdependientes; pero para abundar en razones, tenemos que cada vez que el Ministerio Público, en su buena fe, deja de fijar cuotas provisionales de alimentos, está priorizando los derechos de la parte requerida en detrimento del requirente, es decir, de los NNA y la Carta Política establece que cuando se encuentren en conflicto los intereses de los adultos frente al interés superior de los niños, este último debe tener prevalencia (artículo 44 CIA, inciso final).
Consideramos, por lo anteriormente expuesto, que esta situación debe corregirse a fin de procurar una mayor garantía de los derechos de los menores, y evitar situaciones donde el propio Estado, a través de sus órganos administrativos propicie situaciones que vulneren los derechos de los NNA.
Por último, el pasado 31 de diciembre de 2022, entró en vigencia la Ley 2220/2022 Estatuto de la Conciliación que, en su artículo 4° parágrafo 1°, da perfecta viabilidad a las audiencias virtuales, para aquellas entidades que tengan los recursos tecnológicos. Recordemos que en el ICBF se hicieron muchas audiencias virtuales con arreglo a lo dispuesto en la Resolución No. 3507 de 14 de mayo/2020, en el marco de la Emergencia Sanitaria, y que la Rama Jurisdiccional, continúa realizándolas, ejemplo que debería ser emulado por los entes administrativos, pues no tiene sentido el desplazamiento de un citado, desde los Llanos Orientales hasta Valledupar, para la realización de una audiencia de conciliación presencial que puede hacerse de manera virtual, con mayor razón si se encuentra en el exterior. La citada ley así lo ordena, y se hace necesario entrar en este proceso de modernización haciendo uso de la tecnología como la herramienta que llegó para quedarseNota de cierre: Siguiendo con las críticas constructivas tenemos que el pasado 9 de enero/2023 en la portada de este diario, bajo el titular: “Inicia plan de retorno en vías del Cesar” se lee lo siguiente: “La seccional de Tránsito y Transporte de la Policía del Cesar mediante sus 14 puestos de control reforzó las campañas de prevención con los viajeros e el prier pete”. Sin lugar a dudas, se trata de un error de digitación atribuible a los posibles excesos etílicos del puente de reyes. No obstante, debe tenerse mayor cuidado.

Por: Darío Arregocés Baute.

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