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Columnista - 17 abril, 2011

Como se judicializa al menor de edad

Por: Luis Rafael Nieto Pardo Cuando un menor de edad, entendido éste como aquel que tiene menos de 18 años, se encuentra comprometido en la comisión de una conducta contraria a la ley, debe enfrentarse a la justicia, casi en los mismos términos en que se procesa a una persona adulta (mayor de 18 años); […]

Por: Luis Rafael Nieto Pardo

Cuando un menor de edad, entendido éste como aquel que tiene menos de 18 años, se encuentra comprometido en la comisión de una conducta contraria a la ley, debe enfrentarse a la justicia, casi en los mismos términos en que se procesa a una persona adulta (mayor de 18 años); es decir, se desarrolla un procedimiento de corte parecido conforme a preceptuado en la Ley 906 de 2.004 (Nuevo Sistema Penal Acusatorio). Lógicamente que existen diferencias básicas y necesarias, teniendo en cuenta que el menor o la menor, no pueden ser sometidos al escarnio público, ni mucho menos ser victimizados en la medida que ello sea posible. Con relación a este tema, es bueno ilustrarlos en el sentido de que, a pesar de que se nos ha enseñado que la legislación debe estar acorde con la Constitución Política que esté vigente; en nuestro país (del Sagrado Corazón), y como siempre sucede, en lo concerniente  a los niños, niñas y adolecentes, el tema  jurídico relativo a los menores, apenas se ajustó a nuestra carta magna, hace quince años.

Deben también de saber que con esta finalidad (judicializar al menor de forma adecuada), se creó la Ley 1090 de 2.006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), cuya vigencia total empezó a regir el ocho de mayo de 2.006, pero en cuanto al sistema de responsabilidad penal para adolecentes, se inició en Bogotá y Cali el 15 de Marzo de 2.007.

A pesar de todo, de manera constante y como ya es costumbre en la mayoría de las leyes, adolece de algunas inconstitucionalidades que han tenido que ser objeto de pronunciamientos por parte de la Corte Constitucional. Ello obedece a que en nuestro país, al igual que el Derecho Penal está constitucionalizado, el nuevo código de la Infancia y Adolescencia, el sistema de responsabilidad penal para   adolecentes, también tiene esa característica, o sea, todo gira en dirección a la guarda de los principios constitucionales: derecho a la vida; dignidad humana; intimidad; libre desarrollo  de la personalidad; libertad de culto… etc.  (en concreto: total respeto en su aplicación a los Derechos Humanos) ; de tal suerte que trae algunas normas especificas que remiten directamente a la Constitución y a los tratados internacionales sobre Derechos Humanos, en ejercicio del articulo 93 de la Constitución Política.
Como nuestro espacio, al igual que otros, tiene limitación, debemos resumir entonces, que la judicialización del  menor se hace de forma reservada: legalización de captura (si hubo), imputación de cargos y decisión sobre medida a imponer (casos “Flagrancia”). También deben saber que estas audiencias, la Ley 1098 de 2.006 consagra la coexistencia de dos defensores en el sistema de responsabilidad penal juvenil; aclarando que el menor, por intermedio de sus progenitores o tutores, pueden o no designarle un defensor contractual, y de igual manera se le puede asignar un defensor público; de todas maneras siempre será obligatoria la presencia de un defensor de Familia.
Es por ello que tiene esa connotada y peculiar característica. Y para terminar, también deben saber que jamás existirán en su contra penas de prisión; pues para el caso de menores se habla de sanciones aplicables a adolecentes responsabilizados, así: Artículo 177:  Amonestación; imposición de regla de conducta; la prestación de servicios a la comunidad; la libertad asistida; la internación en medio semicerrado.

Columnista
17 abril, 2011

Como se judicializa al menor de edad

Feel the sand on your feet, not your wardrobe weight.
Luis Rafael Nieto Pardo

Por: Luis Rafael Nieto Pardo Cuando un menor de edad, entendido éste como aquel que tiene menos de 18 años, se encuentra comprometido en la comisión de una conducta contraria a la ley, debe enfrentarse a la justicia, casi en los mismos términos en que se procesa a una persona adulta (mayor de 18 años); […]


Por: Luis Rafael Nieto Pardo

Cuando un menor de edad, entendido éste como aquel que tiene menos de 18 años, se encuentra comprometido en la comisión de una conducta contraria a la ley, debe enfrentarse a la justicia, casi en los mismos términos en que se procesa a una persona adulta (mayor de 18 años); es decir, se desarrolla un procedimiento de corte parecido conforme a preceptuado en la Ley 906 de 2.004 (Nuevo Sistema Penal Acusatorio). Lógicamente que existen diferencias básicas y necesarias, teniendo en cuenta que el menor o la menor, no pueden ser sometidos al escarnio público, ni mucho menos ser victimizados en la medida que ello sea posible. Con relación a este tema, es bueno ilustrarlos en el sentido de que, a pesar de que se nos ha enseñado que la legislación debe estar acorde con la Constitución Política que esté vigente; en nuestro país (del Sagrado Corazón), y como siempre sucede, en lo concerniente  a los niños, niñas y adolecentes, el tema  jurídico relativo a los menores, apenas se ajustó a nuestra carta magna, hace quince años.

Deben también de saber que con esta finalidad (judicializar al menor de forma adecuada), se creó la Ley 1090 de 2.006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), cuya vigencia total empezó a regir el ocho de mayo de 2.006, pero en cuanto al sistema de responsabilidad penal para adolecentes, se inició en Bogotá y Cali el 15 de Marzo de 2.007.

A pesar de todo, de manera constante y como ya es costumbre en la mayoría de las leyes, adolece de algunas inconstitucionalidades que han tenido que ser objeto de pronunciamientos por parte de la Corte Constitucional. Ello obedece a que en nuestro país, al igual que el Derecho Penal está constitucionalizado, el nuevo código de la Infancia y Adolescencia, el sistema de responsabilidad penal para   adolecentes, también tiene esa característica, o sea, todo gira en dirección a la guarda de los principios constitucionales: derecho a la vida; dignidad humana; intimidad; libre desarrollo  de la personalidad; libertad de culto… etc.  (en concreto: total respeto en su aplicación a los Derechos Humanos) ; de tal suerte que trae algunas normas especificas que remiten directamente a la Constitución y a los tratados internacionales sobre Derechos Humanos, en ejercicio del articulo 93 de la Constitución Política.
Como nuestro espacio, al igual que otros, tiene limitación, debemos resumir entonces, que la judicialización del  menor se hace de forma reservada: legalización de captura (si hubo), imputación de cargos y decisión sobre medida a imponer (casos “Flagrancia”). También deben saber que estas audiencias, la Ley 1098 de 2.006 consagra la coexistencia de dos defensores en el sistema de responsabilidad penal juvenil; aclarando que el menor, por intermedio de sus progenitores o tutores, pueden o no designarle un defensor contractual, y de igual manera se le puede asignar un defensor público; de todas maneras siempre será obligatoria la presencia de un defensor de Familia.
Es por ello que tiene esa connotada y peculiar característica. Y para terminar, también deben saber que jamás existirán en su contra penas de prisión; pues para el caso de menores se habla de sanciones aplicables a adolecentes responsabilizados, así: Artículo 177:  Amonestación; imposición de regla de conducta; la prestación de servicios a la comunidad; la libertad asistida; la internación en medio semicerrado.