El artículo 20 de la Constitución Política de 1991, consagra distintos principios y derechos fundamentales, entre los que se encuentran la libertad de información y la libertad de opinión. La primera garantiza la investigación, la difusión y la recepción de informaciones, las cuales están sujetas a términos de veracidad, imparcialidad y responsabilidad social, pues cumplen […]
El artículo 20 de la Constitución Política de 1991, consagra distintos principios y derechos fundamentales, entre los que se encuentran la libertad de información y la libertad de opinión. La primera garantiza la investigación, la difusión y la recepción de informaciones, las cuales están sujetas a términos de veracidad, imparcialidad y responsabilidad social, pues cumplen con la función democrática de mantener a la ciudadanía enterada de los hechos políticos, económicos y culturales que suceden en la vida cotidiana. Ya decía con suspicacia H.L. Weniger: “El pueblo informado no es una opción para los gobiernos, ya que conocerían sus derechos y los errores de los gobernantes”.
Mientras tanto, la segunda protege la expresión y la propagación de las ideas y los sentimientos propios. En concordia con el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, nuestra Corte Constitucional en la Sentencia C-442 de 2011, dijo al respecto: “…puede ser entendida como una libertad negativa pues implica el derecho de su titular a no ser molestado por expresar su pensamiento, opiniones, informaciones… pero también como una libertad positiva pues implica una capacidad de actuar por parte del titular del derecho…”. De modo que la libertad de expresión en sentido genérico tiene dos dimensiones esenciales: la información y la opinión, en este artículo se hará énfasis en la última:
1. La libertad de opinión es esencial para la construcción de una democracia participativa, representativa y deliberativa, puesto que promueve el debate público, el control ciudadano sobre el manejo del Estado, el desarrollo del conocimiento y la realización de otros derechos fundamentales: libertad de cátedra, protesta, reunión, huelga, religión, conciencia, profesión u oficio y el libre desarrollo de la personalidad.
2. En efecto, esta libertad tiene, en principio, una posición privilegiada frente a otros derechos fundamentales con los que usualmente colisiona, como es el caso del buen nombre, la honra y la intimidad. Así lo indicó la Corte Constitucional en la Sentencia T-219 del 2009: “… una presunción en favor de la libertad de expresión, que supone la primacía de esta libertad frente a otros derechos, valores y principios constitucionales en casos de conflicto, incluso del buen nombre y la honra, según el caso”.
3. Igualmente, existe un supuesto de inconstitucionalidad en las restricciones relacionadas con ella y la prohibición de la censura previa.
4. Sin embargo, no se trata de un derecho absoluto. Así que se debe ejercer de una manera responsable, sin menoscabar los derechos inherentes de las demás personas. Por eso, en ciertas ocasiones, resulta razonable la prohibición de algunos discursos que pueden perturbar la seguridad del colectivo, el flujo de ideas y la moral pública: “…si bien existe prima facie una protección radical a la libertad de opinión, amenazas ciertas y efectivas contra la honra, el buen nombre y otros derechos… autorizan su sanción, pues ningún derecho constitucional se reputa absoluto. Claro está, no se trata de molestias producto de la opinión de un tercero. Ha de tratarse de reales descalificaciones inadmisibles en una democracia constitucional” (Sentencia T-1319/01).
5. Finalmente, a diferencia de la libertad de información, la libertad de opinión, en principio, no tiene como límite la veracidad y la imparcialidad, empero, cuando la información o los hechos en los que se basa la opinión, no estén ajustados a la realidad o causen confusión, lesionando de esta forma otros derechos fundamentales, puede exigirse la rectificación de lo dicho a través de una acción de tutela: eso fue lo que pasó en el caso de Samper Ospina VS Uribe Vélez.
Por Carlos César Silva
@ccsilva86
El artículo 20 de la Constitución Política de 1991, consagra distintos principios y derechos fundamentales, entre los que se encuentran la libertad de información y la libertad de opinión. La primera garantiza la investigación, la difusión y la recepción de informaciones, las cuales están sujetas a términos de veracidad, imparcialidad y responsabilidad social, pues cumplen […]
El artículo 20 de la Constitución Política de 1991, consagra distintos principios y derechos fundamentales, entre los que se encuentran la libertad de información y la libertad de opinión. La primera garantiza la investigación, la difusión y la recepción de informaciones, las cuales están sujetas a términos de veracidad, imparcialidad y responsabilidad social, pues cumplen con la función democrática de mantener a la ciudadanía enterada de los hechos políticos, económicos y culturales que suceden en la vida cotidiana. Ya decía con suspicacia H.L. Weniger: “El pueblo informado no es una opción para los gobiernos, ya que conocerían sus derechos y los errores de los gobernantes”.
Mientras tanto, la segunda protege la expresión y la propagación de las ideas y los sentimientos propios. En concordia con el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, nuestra Corte Constitucional en la Sentencia C-442 de 2011, dijo al respecto: “…puede ser entendida como una libertad negativa pues implica el derecho de su titular a no ser molestado por expresar su pensamiento, opiniones, informaciones… pero también como una libertad positiva pues implica una capacidad de actuar por parte del titular del derecho…”. De modo que la libertad de expresión en sentido genérico tiene dos dimensiones esenciales: la información y la opinión, en este artículo se hará énfasis en la última:
1. La libertad de opinión es esencial para la construcción de una democracia participativa, representativa y deliberativa, puesto que promueve el debate público, el control ciudadano sobre el manejo del Estado, el desarrollo del conocimiento y la realización de otros derechos fundamentales: libertad de cátedra, protesta, reunión, huelga, religión, conciencia, profesión u oficio y el libre desarrollo de la personalidad.
2. En efecto, esta libertad tiene, en principio, una posición privilegiada frente a otros derechos fundamentales con los que usualmente colisiona, como es el caso del buen nombre, la honra y la intimidad. Así lo indicó la Corte Constitucional en la Sentencia T-219 del 2009: “… una presunción en favor de la libertad de expresión, que supone la primacía de esta libertad frente a otros derechos, valores y principios constitucionales en casos de conflicto, incluso del buen nombre y la honra, según el caso”.
3. Igualmente, existe un supuesto de inconstitucionalidad en las restricciones relacionadas con ella y la prohibición de la censura previa.
4. Sin embargo, no se trata de un derecho absoluto. Así que se debe ejercer de una manera responsable, sin menoscabar los derechos inherentes de las demás personas. Por eso, en ciertas ocasiones, resulta razonable la prohibición de algunos discursos que pueden perturbar la seguridad del colectivo, el flujo de ideas y la moral pública: “…si bien existe prima facie una protección radical a la libertad de opinión, amenazas ciertas y efectivas contra la honra, el buen nombre y otros derechos… autorizan su sanción, pues ningún derecho constitucional se reputa absoluto. Claro está, no se trata de molestias producto de la opinión de un tercero. Ha de tratarse de reales descalificaciones inadmisibles en una democracia constitucional” (Sentencia T-1319/01).
5. Finalmente, a diferencia de la libertad de información, la libertad de opinión, en principio, no tiene como límite la veracidad y la imparcialidad, empero, cuando la información o los hechos en los que se basa la opinión, no estén ajustados a la realidad o causen confusión, lesionando de esta forma otros derechos fundamentales, puede exigirse la rectificación de lo dicho a través de una acción de tutela: eso fue lo que pasó en el caso de Samper Ospina VS Uribe Vélez.
Por Carlos César Silva
@ccsilva86