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Columnista - 26 junio, 2011

A propósito de la Ley de Víctimas

Por: Luis Rafael Nieto Pardo Defensor público [email protected] Domingo 26 de Junio de 2011 En la preparación hacia la producción de pruebas (Audiencia Preparatoria) para el juicio oral (Juzgamiento) es oportuno y conveniente anotar, que, como resultado del desarrollo jurisprudencial sobre los derechos de las víctimas, todos los fundamentos y particularidades propias del descubrimiento aplicables […]

Por: Luis Rafael Nieto Pardo
Defensor público
[email protected]
Domingo 26 de Junio de 2011

En la preparación hacia la producción de pruebas (Audiencia Preparatoria) para el juicio oral (Juzgamiento) es oportuno y conveniente anotar, que, como resultado del desarrollo jurisprudencial sobre los derechos de las víctimas, todos los fundamentos y particularidades propias del descubrimiento aplicables a la Fiscalía le son exigibles a la representación de las victimas cuando quiera que estas asuman un papel activo en la investigación obteniendo información y evidencia que pretenda hacer valer en juicio.  Teniendo la representación de víctimas el mismo derecho a descubrir pruebas en desarrollo del artículo 346 de la Ley 906 de 2004, es decir, conforme al principio de equilibrio de armas, además de los de lealtad entre las partes y la efectividad del derecho de contradicción, tal descubrimiento deberá hacerse de conformidad con el artículo 250 constitucional;  porque si no son descubiertos en los términos establecidos en la Ley o por mandato expreso del juez, estos han de ser rechazados y por eso perderán su vocación como pruebas, y de ninguna manera tendrán posibilidad alguna de que tales medios cognoscitivos sean reconocidos como tales.

De allí surge la obligatoriedad para las partes (Fiscalía, defensa, representante de victimas) de ser cuidadosos y estrictos en la revisión minuciosa de la escena del crimen;  no sólo para evitar su alteración, sino también para asegurar con las precauciones legales (cadena de custodia) los elementos encontrados y supuestamente relacionados directamente con los hechos.  Esto, para evitar el bochornoso espectáculo ocurrido el año pasado en los pasillos del cuarto piso, cuando una angustiada madre, llorando y vociferando junto a otros familiares, blandía con su brazo en alto un martillo de bola, con el cual supuestamente (tal parece que era cierto), el victimario, que se estaba juzgando en una de las salas de audiencia, le habría asestado los golpes mortales a su hijo.

Es por tal razón, por lo que en esta fase del proceso penal regulada en los artículos 355 a 365 de la ley 906 de 2004, todos los actores, incluido el Ministerio Público, procurarán andar el camino probatorio con las debidas precauciones para que dichos medios cognoscitivos con vocación de prueba tengan la posibilidad de ser tenidos y valorados como tal en las audiencias de juicio oral.

Para todo ello existe también la oportunidad de realizar observaciones al proceso de descubrimiento probatorio, es decir, las partes puedan manifestarle al juez de conocimiento si las garantías de la igualdad de armas y de lealtad entre las partes se han cumplido a cabalidad.  Pero debo advertir, que no sólo las fases de descubrimiento del Fiscal en la presentación del escrito de acusación con sus anexos y la audiencia preparatoria, son las únicas fases aptas para el descubrimiento probatorio; ya que por excepción, el juez tiene la facultad de autorizar un descubrimiento posterior, siempre y cuando se preserve la garantía de contradicción y con el tiempo que razonablemente estime necesario. Por ejemplo: cuando se acredita que la falta de descubrimiento obedeció a causas no imputables a la parte que quiere hacer valer la prueba (Art. 346 Ibidem);  cuando una entidad o una persona diferente a la Fiscalía es la que tiene físicamente o dispone de la evidencia o elemento probatorio;  tal es el caso de los organismos que cumplen funciones de Policía Judicial, Procuraduría General de La Nación, Superintendencia y Contraloría General de La República, Instituto Nacional De Medicina Legal, y Ciencias Forenses y oficinas de peritos; y en el caso en que durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento material probatorio y evidencia física “muy significativo” que deberá ser descubierto, tiene el deber de ponerlo en conocimiento del juez, quien “oídas las partes y considerando el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio”, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba (inciso final del articulo 344 Ibidem).  Es el caso de que los familiares de la victima (caso relacionado), en lugar de ir a exhibir el martillo ensangrentado, le hubiesen comentado a la Fiscalía y sus “sabuesos”, la existencia del importante hallazgo.

Columnista
26 junio, 2011

A propósito de la Ley de Víctimas

Feel the sand on your feet, not your wardrobe weight.
Luis Rafael Nieto Pardo

Por: Luis Rafael Nieto Pardo Defensor público [email protected] Domingo 26 de Junio de 2011 En la preparación hacia la producción de pruebas (Audiencia Preparatoria) para el juicio oral (Juzgamiento) es oportuno y conveniente anotar, que, como resultado del desarrollo jurisprudencial sobre los derechos de las víctimas, todos los fundamentos y particularidades propias del descubrimiento aplicables […]


Por: Luis Rafael Nieto Pardo
Defensor público
[email protected]
Domingo 26 de Junio de 2011

En la preparación hacia la producción de pruebas (Audiencia Preparatoria) para el juicio oral (Juzgamiento) es oportuno y conveniente anotar, que, como resultado del desarrollo jurisprudencial sobre los derechos de las víctimas, todos los fundamentos y particularidades propias del descubrimiento aplicables a la Fiscalía le son exigibles a la representación de las victimas cuando quiera que estas asuman un papel activo en la investigación obteniendo información y evidencia que pretenda hacer valer en juicio.  Teniendo la representación de víctimas el mismo derecho a descubrir pruebas en desarrollo del artículo 346 de la Ley 906 de 2004, es decir, conforme al principio de equilibrio de armas, además de los de lealtad entre las partes y la efectividad del derecho de contradicción, tal descubrimiento deberá hacerse de conformidad con el artículo 250 constitucional;  porque si no son descubiertos en los términos establecidos en la Ley o por mandato expreso del juez, estos han de ser rechazados y por eso perderán su vocación como pruebas, y de ninguna manera tendrán posibilidad alguna de que tales medios cognoscitivos sean reconocidos como tales.

De allí surge la obligatoriedad para las partes (Fiscalía, defensa, representante de victimas) de ser cuidadosos y estrictos en la revisión minuciosa de la escena del crimen;  no sólo para evitar su alteración, sino también para asegurar con las precauciones legales (cadena de custodia) los elementos encontrados y supuestamente relacionados directamente con los hechos.  Esto, para evitar el bochornoso espectáculo ocurrido el año pasado en los pasillos del cuarto piso, cuando una angustiada madre, llorando y vociferando junto a otros familiares, blandía con su brazo en alto un martillo de bola, con el cual supuestamente (tal parece que era cierto), el victimario, que se estaba juzgando en una de las salas de audiencia, le habría asestado los golpes mortales a su hijo.

Es por tal razón, por lo que en esta fase del proceso penal regulada en los artículos 355 a 365 de la ley 906 de 2004, todos los actores, incluido el Ministerio Público, procurarán andar el camino probatorio con las debidas precauciones para que dichos medios cognoscitivos con vocación de prueba tengan la posibilidad de ser tenidos y valorados como tal en las audiencias de juicio oral.

Para todo ello existe también la oportunidad de realizar observaciones al proceso de descubrimiento probatorio, es decir, las partes puedan manifestarle al juez de conocimiento si las garantías de la igualdad de armas y de lealtad entre las partes se han cumplido a cabalidad.  Pero debo advertir, que no sólo las fases de descubrimiento del Fiscal en la presentación del escrito de acusación con sus anexos y la audiencia preparatoria, son las únicas fases aptas para el descubrimiento probatorio; ya que por excepción, el juez tiene la facultad de autorizar un descubrimiento posterior, siempre y cuando se preserve la garantía de contradicción y con el tiempo que razonablemente estime necesario. Por ejemplo: cuando se acredita que la falta de descubrimiento obedeció a causas no imputables a la parte que quiere hacer valer la prueba (Art. 346 Ibidem);  cuando una entidad o una persona diferente a la Fiscalía es la que tiene físicamente o dispone de la evidencia o elemento probatorio;  tal es el caso de los organismos que cumplen funciones de Policía Judicial, Procuraduría General de La Nación, Superintendencia y Contraloría General de La República, Instituto Nacional De Medicina Legal, y Ciencias Forenses y oficinas de peritos; y en el caso en que durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento material probatorio y evidencia física “muy significativo” que deberá ser descubierto, tiene el deber de ponerlo en conocimiento del juez, quien “oídas las partes y considerando el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio”, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba (inciso final del articulo 344 Ibidem).  Es el caso de que los familiares de la victima (caso relacionado), en lugar de ir a exhibir el martillo ensangrentado, le hubiesen comentado a la Fiscalía y sus “sabuesos”, la existencia del importante hallazgo.