ENTRE OTRAS COSAS… Por: Dario Arregoces El artículo 156 del Código Civil, establece que el divorcio solo podrá ser demandado por el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan y dentro del término de un año contado desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las causas 1° y 7° […]
ENTRE OTRAS COSAS…
Por: Dario Arregoces
El artículo 156 del Código Civil, establece que el divorcio solo podrá ser demandado por el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan y dentro del término de un año contado desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las causas 1° y 7° (Relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges y toda conducta de uno de los cónyuges tendiente a corromper o pervertir al otro, o a un descendiente u otras personas del núcleo familiar) siempre que sean alegadas dentro de los dos años siguientes a su concurrencia,- y agrega- las causas de divorcio no podrán probarse con la sola confesión de los cónyuges.
Pues bien, en virtud de Sentencia de la Corte Constitucional No. 985/2010 que tuvo como ponente al magistrado, Jorge Ignacio Pretelt, declaró contrario a la Constitución (inexequible) el plazo de dos años que prescribe la citada norma, por considerar que limita la posibilidad de las personas de decidir sobre un asunto tan íntimo como el matrimonio, amén de que el Estado suplanta al particular en la toma de sus decisiones e impide de paso -dice la Corte-, que las personas puedan contraer nuevas nupcias y conformar una nueva familia.
Estima la Corte, que el plazo de caducidad previsto en la citada disposición, vulnera la dignidad de las personas en la faceta de autodeterminación. Pero… ¿que pretendía la norma, al establecer este plazo? Su objetivo fue la de darle estabilidad al matrimonio. No obstante, ha dicho la Corte que esta misma finalidad se puede alcanzar por otros medios tales como la educación, el respeto, tolerancia, programas de acompañamiento y asesoría familiar, entre otras.
La decisión mayoritaria contó con los salvamentos de voto de los magistrados Mauricio González Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Nilson Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, quien afirma que la posición adoptada por la Corte, en el presente asunto responde a consideraciones de política legislativa, más que de constitucionalidad, pues los fundamentos de dicho fallo hacen referencia a criterios que modernizan y amplían elementos del matrimonio como contrato, tratándose de conclusiones basadas principalmente en criterios de conveniencia; esto lo hace un fallo más político que jurídico. El fallo de inconstitucionalidad declara pues, contrario a la Constitución la frase: “En todo caso las causales 1 y 7 solo podrán alegarse dentro de los dos años siguientes a su ocurrencia”.
Por último, el magistrado Mendoza Martelo, señala que su reparo tiene que ver con los supuestos fácticos a los que hace alusión la norma, pues el término no debe contabilizarse -según él-, desde el momento de su ocurrencia sino desde el momento en que el cónyuge inocente, tuvo conocimiento de los hechos.
Con este fallo las cosas quedan así: Si Pedro Pérez le fue infiel a su esposa Martha Méndez, ella tendrá la posibilidad de demandar el divorcio invocando la causal 1°, Relaciones sexuales extramatrimoniales en cualquier tiempo, y no se verá forzada a hacerlo dentro de los dos años siguientes a su ocurrencia. Eso sí, tendrá que probar fehacientemente las circunstancias de tiempo, modo y lugar que tipifican la infidelidad que esgrime como causal.
LA FRASE DE CIERRE: “Desconfío del sentido común porque es el límite de mis sueños”. Obra: La muerte de Bolatriste. Autor: Juan Gossaín.
NOTA DE CIERRE: Deseó expresar mis sinceros agradecimientos a la Dra. Yadira C. Solórzano, futura suscriptora de este diario, por haberme sugerido el presente tema.
[email protected]
ENTRE OTRAS COSAS… Por: Dario Arregoces El artículo 156 del Código Civil, establece que el divorcio solo podrá ser demandado por el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan y dentro del término de un año contado desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las causas 1° y 7° […]
ENTRE OTRAS COSAS…
Por: Dario Arregoces
El artículo 156 del Código Civil, establece que el divorcio solo podrá ser demandado por el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan y dentro del término de un año contado desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las causas 1° y 7° (Relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges y toda conducta de uno de los cónyuges tendiente a corromper o pervertir al otro, o a un descendiente u otras personas del núcleo familiar) siempre que sean alegadas dentro de los dos años siguientes a su concurrencia,- y agrega- las causas de divorcio no podrán probarse con la sola confesión de los cónyuges.
Pues bien, en virtud de Sentencia de la Corte Constitucional No. 985/2010 que tuvo como ponente al magistrado, Jorge Ignacio Pretelt, declaró contrario a la Constitución (inexequible) el plazo de dos años que prescribe la citada norma, por considerar que limita la posibilidad de las personas de decidir sobre un asunto tan íntimo como el matrimonio, amén de que el Estado suplanta al particular en la toma de sus decisiones e impide de paso -dice la Corte-, que las personas puedan contraer nuevas nupcias y conformar una nueva familia.
Estima la Corte, que el plazo de caducidad previsto en la citada disposición, vulnera la dignidad de las personas en la faceta de autodeterminación. Pero… ¿que pretendía la norma, al establecer este plazo? Su objetivo fue la de darle estabilidad al matrimonio. No obstante, ha dicho la Corte que esta misma finalidad se puede alcanzar por otros medios tales como la educación, el respeto, tolerancia, programas de acompañamiento y asesoría familiar, entre otras.
La decisión mayoritaria contó con los salvamentos de voto de los magistrados Mauricio González Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Nilson Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, quien afirma que la posición adoptada por la Corte, en el presente asunto responde a consideraciones de política legislativa, más que de constitucionalidad, pues los fundamentos de dicho fallo hacen referencia a criterios que modernizan y amplían elementos del matrimonio como contrato, tratándose de conclusiones basadas principalmente en criterios de conveniencia; esto lo hace un fallo más político que jurídico. El fallo de inconstitucionalidad declara pues, contrario a la Constitución la frase: “En todo caso las causales 1 y 7 solo podrán alegarse dentro de los dos años siguientes a su ocurrencia”.
Por último, el magistrado Mendoza Martelo, señala que su reparo tiene que ver con los supuestos fácticos a los que hace alusión la norma, pues el término no debe contabilizarse -según él-, desde el momento de su ocurrencia sino desde el momento en que el cónyuge inocente, tuvo conocimiento de los hechos.
Con este fallo las cosas quedan así: Si Pedro Pérez le fue infiel a su esposa Martha Méndez, ella tendrá la posibilidad de demandar el divorcio invocando la causal 1°, Relaciones sexuales extramatrimoniales en cualquier tiempo, y no se verá forzada a hacerlo dentro de los dos años siguientes a su ocurrencia. Eso sí, tendrá que probar fehacientemente las circunstancias de tiempo, modo y lugar que tipifican la infidelidad que esgrime como causal.
LA FRASE DE CIERRE: “Desconfío del sentido común porque es el límite de mis sueños”. Obra: La muerte de Bolatriste. Autor: Juan Gossaín.
NOTA DE CIERRE: Deseó expresar mis sinceros agradecimientos a la Dra. Yadira C. Solórzano, futura suscriptora de este diario, por haberme sugerido el presente tema.
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