Las visitas deben entenderse como el derecho que tienen los menores de compartir en igualdad de condiciones con sus progenitores, y no como un derecho que la ley otorga a los padres, respecto de sus hijos. La Carta Magna, establece que, entre los derechos fundamentales del menor, está el de tener una familia y no […]
Las visitas deben entenderse como el derecho que tienen los menores de compartir en igualdad de condiciones con sus progenitores, y no como un derecho que la ley otorga a los padres, respecto de sus hijos. La Carta Magna, establece que, entre los derechos fundamentales del menor, está el de tener una familia y no ser separado de ella,-artículo 44 Superior, de igual forma establece que, en tratándose de niños, niñas y adolescentes, es un derecho prevalente frente al derecho de los demás. Pues bien, en caso de que los padres del menor, interrumpan su convivencia, es menester reglamentar visitas, a fin de garantizar este derecho, cuyo titular es el niño, niña o adolescente, como quedo dicho. En ese orden de ideas, debe buscarse que el espacio destinado para estos efectos, sea el más amplio posible, sin detrimento de las actividades académicas del menor, siempre y cuando se observe buena conducta y se cumpla a cabalidad con las obligaciones y deberes que la ley señala para cada cónyuge. Este punto es relevante por cuanto de incumplirse con la cuota alimentaria, por ejemplo, no se tendría derecho a reclamar visitas. Así quedó expresado en el artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia.
Empero, como quiera que las relaciones familiares una vez se produce la ruptura, no siempre son civilizadas y armoniosas, se puede dar el caso de que se concilie un régimen de visitas, el cual es inobservado por el progenitor que tiene a su cargo el(o los) menor(es). En este caso, existen varias alternativas, para quien resulte afectado, entre ellas podemos mencionar las siguientes: i) El incumplimiento del régimen de visitas conciliado, dará lugar a un acta de conciliación fallida, que a su vez permite al Juez de Familia conocer del asunto y dirimir la controversia. ii) Podrá instaurarse denuncia penal por el punible de: Ejercicio arbitrario de la custodia y cuidado personal y, podría también intentarse proceso ejecutivo, toda vez que el régimen de visitas constituye una obligación de hacer, que presta mérito ejecutivo en caso de incumplimiento, y que sería del conocimiento del mismo Juez de Familia, que estableció el régimen de visitas, con arreglo a lo preceptuado en el artículo 306 del Código General del Proceso.
Vista así las cosas, no procedería entonces, la acción de tutela, como quiera que existen otros mecanismos idóneos para evitar el perjuicio irremediable, principio que sirve de fundamento a la acción de constitucionalidad.
De otra parte, los conflictos que se generan por el tema de las visitas, por lo general tampoco cumplen con el principio de Inmediatez, por cuanto las partes se traban en dilaciones injustificadas, que hacen improcedente la acción de tutela.
En síntesis, la recomendación en este sentido es la de conciliar un régimen de visitas, con toda la amplitud y flexibilidad que sea posible, y en caso de inobservancia acudir cuanto antes a la instancia judicial, a fin de poner fin a la controversia. Para mayor ilustración sugiero consultar la sentencia T-431 de 2016 Magistrada Ponente María Victoria Calle Correa.
Nota de cierre: ¿Qué sucede con la gasolina subsidiada en Valledupar? Por qué nuestras autoridades no investigan lo que está sucediendo?
Las visitas deben entenderse como el derecho que tienen los menores de compartir en igualdad de condiciones con sus progenitores, y no como un derecho que la ley otorga a los padres, respecto de sus hijos. La Carta Magna, establece que, entre los derechos fundamentales del menor, está el de tener una familia y no […]
Las visitas deben entenderse como el derecho que tienen los menores de compartir en igualdad de condiciones con sus progenitores, y no como un derecho que la ley otorga a los padres, respecto de sus hijos. La Carta Magna, establece que, entre los derechos fundamentales del menor, está el de tener una familia y no ser separado de ella,-artículo 44 Superior, de igual forma establece que, en tratándose de niños, niñas y adolescentes, es un derecho prevalente frente al derecho de los demás. Pues bien, en caso de que los padres del menor, interrumpan su convivencia, es menester reglamentar visitas, a fin de garantizar este derecho, cuyo titular es el niño, niña o adolescente, como quedo dicho. En ese orden de ideas, debe buscarse que el espacio destinado para estos efectos, sea el más amplio posible, sin detrimento de las actividades académicas del menor, siempre y cuando se observe buena conducta y se cumpla a cabalidad con las obligaciones y deberes que la ley señala para cada cónyuge. Este punto es relevante por cuanto de incumplirse con la cuota alimentaria, por ejemplo, no se tendría derecho a reclamar visitas. Así quedó expresado en el artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia.
Empero, como quiera que las relaciones familiares una vez se produce la ruptura, no siempre son civilizadas y armoniosas, se puede dar el caso de que se concilie un régimen de visitas, el cual es inobservado por el progenitor que tiene a su cargo el(o los) menor(es). En este caso, existen varias alternativas, para quien resulte afectado, entre ellas podemos mencionar las siguientes: i) El incumplimiento del régimen de visitas conciliado, dará lugar a un acta de conciliación fallida, que a su vez permite al Juez de Familia conocer del asunto y dirimir la controversia. ii) Podrá instaurarse denuncia penal por el punible de: Ejercicio arbitrario de la custodia y cuidado personal y, podría también intentarse proceso ejecutivo, toda vez que el régimen de visitas constituye una obligación de hacer, que presta mérito ejecutivo en caso de incumplimiento, y que sería del conocimiento del mismo Juez de Familia, que estableció el régimen de visitas, con arreglo a lo preceptuado en el artículo 306 del Código General del Proceso.
Vista así las cosas, no procedería entonces, la acción de tutela, como quiera que existen otros mecanismos idóneos para evitar el perjuicio irremediable, principio que sirve de fundamento a la acción de constitucionalidad.
De otra parte, los conflictos que se generan por el tema de las visitas, por lo general tampoco cumplen con el principio de Inmediatez, por cuanto las partes se traban en dilaciones injustificadas, que hacen improcedente la acción de tutela.
En síntesis, la recomendación en este sentido es la de conciliar un régimen de visitas, con toda la amplitud y flexibilidad que sea posible, y en caso de inobservancia acudir cuanto antes a la instancia judicial, a fin de poner fin a la controversia. Para mayor ilustración sugiero consultar la sentencia T-431 de 2016 Magistrada Ponente María Victoria Calle Correa.
Nota de cierre: ¿Qué sucede con la gasolina subsidiada en Valledupar? Por qué nuestras autoridades no investigan lo que está sucediendo?