Se llegó a esta conclusión luego del estudio de dos expedientes acumulados en lo que las acciones reciben los tratamientos médicos en municipios diferentes a los de su residencia.
La Sala Quinta de Revisión estudió dos expedientes acumulados en los que las accionantes reciben los tratamientos médicos en municipios diferentes a los de su residencia.
Primero, una mujer diagnosticada con esquizofrenia paranoide debía desplazarse desde Tumaco (Nariño) hasta Pasto, para asistir a las citas de control. En el segundo, la demandante debía desplazarse desde Buenaventura (Valle), hasta Cali, para recibir el tratamiento.
Las dos accionantes solicitaron la protección del derecho fundamental a la salud y, en consecuencia, que “se ordene cubrir los gastos de transporte, alojamiento y alimentación para cada una de ellas y un acompañante”.
Así mismo, la Sala de Revisión señaló que Según la Resolución 5857 de 2018, artículo 121, cuando se requiera “el transporte en un medio diferente a la ambulancia (este) podrá (…) ser autorizado por la EPS cuando se requiera acceder a una atención en salud que tenga lugar en un municipio distinto a la residencia del paciente”, resalta la Sala.
Por consiguiente, en aplicación de esta norma, las EPS (Comfamiliar SA y Asmet Salud) deben cubrir los gastos que implica dicho desplazamiento.
Además, la financiación de alojamiento dependerá de que la atención médica en el lugar de remisión exija más de un día de duración. La Corte Constitucional, al examinar las pruebas, estableció que las demandantes se encuentran en condición de vulnerabilidad debido a que están afiliadas al SISBEN.
En el primer caso la mujer depende de la venta de fruta y en el segundo caso, la demandante reside en el sector rural, trabaja como ama de casa.
La Sala de Quinta de Revisión tuvo en cuenta la Ley 1751 de 2015 (Ley Estatutaria de Salud) en la cual se establece que el derecho fundamental a la salud se rige por el principio de accesibilidad, el cual implica garantizar a las accionantes el acceso físico a los centros de salud cuando las EPS autorizan la prestación del servicio médico en un municipio diferente al de su residencia.
DEIVIS CARO DAZA / EL PILÓN
[email protected]
Se llegó a esta conclusión luego del estudio de dos expedientes acumulados en lo que las acciones reciben los tratamientos médicos en municipios diferentes a los de su residencia.
La Sala Quinta de Revisión estudió dos expedientes acumulados en los que las accionantes reciben los tratamientos médicos en municipios diferentes a los de su residencia.
Primero, una mujer diagnosticada con esquizofrenia paranoide debía desplazarse desde Tumaco (Nariño) hasta Pasto, para asistir a las citas de control. En el segundo, la demandante debía desplazarse desde Buenaventura (Valle), hasta Cali, para recibir el tratamiento.
Las dos accionantes solicitaron la protección del derecho fundamental a la salud y, en consecuencia, que “se ordene cubrir los gastos de transporte, alojamiento y alimentación para cada una de ellas y un acompañante”.
Así mismo, la Sala de Revisión señaló que Según la Resolución 5857 de 2018, artículo 121, cuando se requiera “el transporte en un medio diferente a la ambulancia (este) podrá (…) ser autorizado por la EPS cuando se requiera acceder a una atención en salud que tenga lugar en un municipio distinto a la residencia del paciente”, resalta la Sala.
Por consiguiente, en aplicación de esta norma, las EPS (Comfamiliar SA y Asmet Salud) deben cubrir los gastos que implica dicho desplazamiento.
Además, la financiación de alojamiento dependerá de que la atención médica en el lugar de remisión exija más de un día de duración. La Corte Constitucional, al examinar las pruebas, estableció que las demandantes se encuentran en condición de vulnerabilidad debido a que están afiliadas al SISBEN.
En el primer caso la mujer depende de la venta de fruta y en el segundo caso, la demandante reside en el sector rural, trabaja como ama de casa.
La Sala de Quinta de Revisión tuvo en cuenta la Ley 1751 de 2015 (Ley Estatutaria de Salud) en la cual se establece que el derecho fundamental a la salud se rige por el principio de accesibilidad, el cual implica garantizar a las accionantes el acceso físico a los centros de salud cuando las EPS autorizan la prestación del servicio médico en un municipio diferente al de su residencia.
DEIVIS CARO DAZA / EL PILÓN
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