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Columnista - 29 agosto, 2018

¿Cómo pruebo que no me atendieron?

La  ley del consumidor (L. 1480/11) dice que el interesado  tiene  la obligación  de conocer las características del producto  que adquiere  para su uso, empapándose de las instrucciones de uso y mantenimiento que le da el fabricante   en el  Manual del Vehículo para evitar daños no cubiertos por la garantía. Si el propietario o usuario del vehículo pasa por alto o desconoce las instrucciones y […]

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La  ley del consumidor (L. 1480/11) dice que el interesado  tiene  la obligación  de conocer las características del producto  que adquiere  para su uso, empapándose de las instrucciones de uso y mantenimiento que le da el fabricante   en el  Manual del Vehículo para evitar daños no cubiertos por la garantía.

Si el propietario o usuario del vehículo pasa por alto o desconoce las instrucciones y recomendaciones  del fabricante es como el piloto que vuela en medio de la noche  sin saber dónde están los radiofaros, corriendo el riesgo de  destutanarse o causarle daños a la nave no cubiertos por la garantía.

En ese caso no le puede endilgar  responsabilidad al productor o al  proveedor del vehículo, a menos que no le hayan entregado con el automotor nuevo las instrucciones pertinentes, o que habiendo seguido tales instrucciones el producto funcionó defectuosamente.

No cabe actuar con tanta ligereza al utilizar el vehículo, máxime que el productor y el concesionario no tienen control del semoviente después de que se lo entregan al comprador con las correspondientes instrucciones, de obligatorio cumplimiento.

Para reclamar  por los defectos cubiertos por la garantía debe  llevárselo al concesionario    (o a otro concesionario de la marca,  o a la misma marca), dándoles la oportunidad de reparar la falla en los ingresos que sean necesarios según la naturaleza y lo complejo de la falla.

El concepto de repetición de la falla que consagra la ley del consumidor para que se ordene cambiar el producto o devolverle el precio al comprador no se aplica del mismo modo cuando es una cometa de Agosto o cuando es una camioneta llena de sofisticados equipos que pueden fallar sutilmente, y así lo han dicho los jueces de la SIC en sus sentencias, pues una cosa es una cosa y otra cosa es otra cosa.

En una audiencia  en la que estuve esta mañana, el demandante  pretendía que le reembolsaran el valor de la reparación del vehículo que efectuó en otro taller, diciendo que el concesionario no se lo recibo estando vigente la garantía, lo cual, de ser cierto lo habilitaría para demandarlos por garantía.

En prueba de su aserto únicamente presentó la cotización del valor de los repuestos para reparar el vehículo en otro taller, que el concesionario le expidió sin tener oportunidad de revisar el automotor para conocer la causa de la falla, y, si es el caso repararla por garantía, lo cual es uno de los presupuestos para demandar al concesionario y/o la marca según jurisprudencia del Tribunal Superior de Bogotá en casos como este.

La gente cree que no es necesario llevarlo una tercera vez al concesionario para reclamar por garantía, y que basta que se repita la falla para tener derecho al cambio del automotor o a la devolución del precio, pero pasa por alto que la ley consagra que para ordenar una medida como esa se deben tener en cuenta la naturaleza del bien y la importancia de la falla, y que sea repetitiva e irreparable.

No es con una cotización que se demuestra el incumplimiento del concesionario, pues pa’ eso existe el procedimiento que se debe seguir en los reclamos por garantía, muy solemne, como corresponde.

Por Rodrigo Bueno Vásquez

Columnista
29 agosto, 2018

¿Cómo pruebo que no me atendieron?

Feel the sand on your feet, not your wardrobe weight.
Rodrigo Bueno Vásquez

La  ley del consumidor (L. 1480/11) dice que el interesado  tiene  la obligación  de conocer las características del producto  que adquiere  para su uso, empapándose de las instrucciones de uso y mantenimiento que le da el fabricante   en el  Manual del Vehículo para evitar daños no cubiertos por la garantía. Si el propietario o usuario del vehículo pasa por alto o desconoce las instrucciones y […]


La  ley del consumidor (L. 1480/11) dice que el interesado  tiene  la obligación  de conocer las características del producto  que adquiere  para su uso, empapándose de las instrucciones de uso y mantenimiento que le da el fabricante   en el  Manual del Vehículo para evitar daños no cubiertos por la garantía.

Si el propietario o usuario del vehículo pasa por alto o desconoce las instrucciones y recomendaciones  del fabricante es como el piloto que vuela en medio de la noche  sin saber dónde están los radiofaros, corriendo el riesgo de  destutanarse o causarle daños a la nave no cubiertos por la garantía.

En ese caso no le puede endilgar  responsabilidad al productor o al  proveedor del vehículo, a menos que no le hayan entregado con el automotor nuevo las instrucciones pertinentes, o que habiendo seguido tales instrucciones el producto funcionó defectuosamente.

No cabe actuar con tanta ligereza al utilizar el vehículo, máxime que el productor y el concesionario no tienen control del semoviente después de que se lo entregan al comprador con las correspondientes instrucciones, de obligatorio cumplimiento.

Para reclamar  por los defectos cubiertos por la garantía debe  llevárselo al concesionario    (o a otro concesionario de la marca,  o a la misma marca), dándoles la oportunidad de reparar la falla en los ingresos que sean necesarios según la naturaleza y lo complejo de la falla.

El concepto de repetición de la falla que consagra la ley del consumidor para que se ordene cambiar el producto o devolverle el precio al comprador no se aplica del mismo modo cuando es una cometa de Agosto o cuando es una camioneta llena de sofisticados equipos que pueden fallar sutilmente, y así lo han dicho los jueces de la SIC en sus sentencias, pues una cosa es una cosa y otra cosa es otra cosa.

En una audiencia  en la que estuve esta mañana, el demandante  pretendía que le reembolsaran el valor de la reparación del vehículo que efectuó en otro taller, diciendo que el concesionario no se lo recibo estando vigente la garantía, lo cual, de ser cierto lo habilitaría para demandarlos por garantía.

En prueba de su aserto únicamente presentó la cotización del valor de los repuestos para reparar el vehículo en otro taller, que el concesionario le expidió sin tener oportunidad de revisar el automotor para conocer la causa de la falla, y, si es el caso repararla por garantía, lo cual es uno de los presupuestos para demandar al concesionario y/o la marca según jurisprudencia del Tribunal Superior de Bogotá en casos como este.

La gente cree que no es necesario llevarlo una tercera vez al concesionario para reclamar por garantía, y que basta que se repita la falla para tener derecho al cambio del automotor o a la devolución del precio, pero pasa por alto que la ley consagra que para ordenar una medida como esa se deben tener en cuenta la naturaleza del bien y la importancia de la falla, y que sea repetitiva e irreparable.

No es con una cotización que se demuestra el incumplimiento del concesionario, pues pa’ eso existe el procedimiento que se debe seguir en los reclamos por garantía, muy solemne, como corresponde.

Por Rodrigo Bueno Vásquez