Ciertamente el libre desarrollo de la personalidad, es un derecho fundamental de todo individuo, consagrado en la Carta Política en su artículo 16, y que concede al ser humano la libertad de realizar su proyecto de vida, de conformidad con sus íntimas convicciones, sin más limitaciones que las impuestas por el orden jurídico y los […]
Ciertamente el libre desarrollo de la personalidad, es un derecho fundamental de todo individuo, consagrado en la Carta Política en su artículo 16, y que concede al ser humano la libertad de realizar su proyecto de vida, de conformidad con sus íntimas convicciones, sin más limitaciones que las impuestas por el orden jurídico y los derechos de los demás, siendo el Estado el garante de este derecho. Ahora bien, no porque sea el libre desarrollo un derecho fundamental, se puede afirmar que es absoluto, no. Pues no hay derechos absolutos, como bien lo expresa la norma.
Este derecho fundamental ha tenido un mayor desarrollo jurisprudencial, gracias a los casos que se han presentado, en torno al nombre y/o sexualidad del individuo, como atributo de la personalidad, plasmado en un documento público llamado registro civil de nacimiento, el cual como se sabe, es indivisible, inalienable e indisponible. Expliquemos un poco: Usted no puede ser soltero y casado al mismo tiempo, tampoco se puede enajenar, esto es: vender, donar, ceder, negociar etc. Tampoco puede ser objeto de disposición al antojo de su titular. Luego, no por ser el titular de este derecho, puede usted hacer con él, lo que dicte su voluntad. Aclarado lo anterior, es menester abordar el tema de quienes acuden a las notarías solicitando el cambio de nombre, aduciendo que es ridículo y objeto de escarnio público. He aquí una justificación que debe ser evidente, es decir que no requiera de hacer mayor esfuerzo intelectual, para comprender la situación y sus efectos en el ámbito sociocultural, en estos casos, se debe proceder al cambio solo de nombre (no del (los) apellido(s)), entendiendo que esta situación se encuentra justo en el núcleo fundamental del derecho protegido.
Surge entonces el tema de si se requiere o no, ser mayor de edad, para solicitar el cambio de nombre. Al respecto la Corte Constitucional ha fijado como criterio, entre otros, el encontrarse cerca de cumplir la mayoría de edad, pues considera que debe tratarse de una persona madura y consciente de sus actos. Otro criterio a tener en cuenta, es el de si cuenta con la coadyuvancia de sus representantes legales, pues no podemos olvidarnos que siendo un menor de edad, es considerado legalmente incapaz.
Sirva lo anterior para aclarar que en relación con el derecho al libre desarrollo de la personalidad, no basta la voluntad de su titular, sino que también hay que tener en cuenta los criterios señalados por la Corte Constitucional en sentencia T-498/ 2017.
Ciertamente el libre desarrollo de la personalidad, es un derecho fundamental de todo individuo, consagrado en la Carta Política en su artículo 16, y que concede al ser humano la libertad de realizar su proyecto de vida, de conformidad con sus íntimas convicciones, sin más limitaciones que las impuestas por el orden jurídico y los […]
Ciertamente el libre desarrollo de la personalidad, es un derecho fundamental de todo individuo, consagrado en la Carta Política en su artículo 16, y que concede al ser humano la libertad de realizar su proyecto de vida, de conformidad con sus íntimas convicciones, sin más limitaciones que las impuestas por el orden jurídico y los derechos de los demás, siendo el Estado el garante de este derecho. Ahora bien, no porque sea el libre desarrollo un derecho fundamental, se puede afirmar que es absoluto, no. Pues no hay derechos absolutos, como bien lo expresa la norma.
Este derecho fundamental ha tenido un mayor desarrollo jurisprudencial, gracias a los casos que se han presentado, en torno al nombre y/o sexualidad del individuo, como atributo de la personalidad, plasmado en un documento público llamado registro civil de nacimiento, el cual como se sabe, es indivisible, inalienable e indisponible. Expliquemos un poco: Usted no puede ser soltero y casado al mismo tiempo, tampoco se puede enajenar, esto es: vender, donar, ceder, negociar etc. Tampoco puede ser objeto de disposición al antojo de su titular. Luego, no por ser el titular de este derecho, puede usted hacer con él, lo que dicte su voluntad. Aclarado lo anterior, es menester abordar el tema de quienes acuden a las notarías solicitando el cambio de nombre, aduciendo que es ridículo y objeto de escarnio público. He aquí una justificación que debe ser evidente, es decir que no requiera de hacer mayor esfuerzo intelectual, para comprender la situación y sus efectos en el ámbito sociocultural, en estos casos, se debe proceder al cambio solo de nombre (no del (los) apellido(s)), entendiendo que esta situación se encuentra justo en el núcleo fundamental del derecho protegido.
Surge entonces el tema de si se requiere o no, ser mayor de edad, para solicitar el cambio de nombre. Al respecto la Corte Constitucional ha fijado como criterio, entre otros, el encontrarse cerca de cumplir la mayoría de edad, pues considera que debe tratarse de una persona madura y consciente de sus actos. Otro criterio a tener en cuenta, es el de si cuenta con la coadyuvancia de sus representantes legales, pues no podemos olvidarnos que siendo un menor de edad, es considerado legalmente incapaz.
Sirva lo anterior para aclarar que en relación con el derecho al libre desarrollo de la personalidad, no basta la voluntad de su titular, sino que también hay que tener en cuenta los criterios señalados por la Corte Constitucional en sentencia T-498/ 2017.