Es común encontrar que los contratos que son celebrados por las Entidades del Estado, durante su plazo de ejecución sufran una serie de modificaciones, aclaraciones, prórrogas y adiciones; en especial siendo estas últimas las más recurrentes, convirtiéndose en una práctica casi que normal y necesaria. Ahora bien, ¿Es esta acción consecuente con una de las […]
Es común encontrar que los contratos que son celebrados por las Entidades del Estado, durante su plazo de ejecución sufran una serie de modificaciones, aclaraciones, prórrogas y adiciones; en especial siendo estas últimas las más recurrentes, convirtiéndose en una práctica casi que normal y necesaria. Ahora bien, ¿Es esta acción consecuente con una de las etapas esenciales de la Contratación Estatal como lo es la precontractual cuyo sustento es la planeación?
Si bien es cierto el Estatuto General de Contratación para la Administración Pública, estableció un límite para las adiciones en valor a los contratos que celebre el Estado, entendiéndose como una puerta abierta a la posibilidad de resolver situaciones posteriores a la celebración de un contrato, en las que pueden cambiar las condiciones iniciales de este. No es menos cierto que debería proceder solo en casos excepcionales y por el contrario no convertirse en la regla general como es común verlo en la práctica.
Se ha vuelto común que los proponentes, incluso con el consentimiento o labor permisiva de las entidades, durante su participación en un proceso contractual, presenten propuestas económicas, muy por debajo del valor establecido como presupuesto oficial, para lograr la adjudicación de contratos, y posteriormente surja la necesidad de adicionarlos en valor.
Es tal el punto que lo excepcional lo convierten en regla; y no es que la adición a los contratos estatales este prohibida o sea contraria a la legislación actual, lo censurable es la maniobra y la tela de araña que tejen para incluir dentro de un contrato, actividades, servicios y obras no previstas; comprobando que con ello sólo se favorece al contratista y se viola flagrantemente el deber de los servidores públicos de efectuar una adecuada planeación.
Cita la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que “la modificación del contrato debe ser excepcional en virtud de los principios de planeación y seguridad jurídica”, por tanto, cuando la administración pública acuda a una adición, prórroga o modificación contractual, debe estar fundamentada, sustentada y debidamente probada, atendiendo hechos reales y acordes con los fines estatales.
Esta es una figura que pese a ser muy utilizada, es al tiempo muy criticada y ha sido objeto de debates y de señalamientos por parte de los órganos de control fiscal, penal y disciplinario.
Al adicionar en valor un contrato, se cambian las condiciones iniciales del mismo, que debieron ser previstas durante la etapa de planeación. Al suscribir una adición al valor del contrato, se cierra la puerta a los principios de economía, eficacia y racionalidad de la intervención estatal.
Es común encontrar que los contratos que son celebrados por las Entidades del Estado, durante su plazo de ejecución sufran una serie de modificaciones, aclaraciones, prórrogas y adiciones; en especial siendo estas últimas las más recurrentes, convirtiéndose en una práctica casi que normal y necesaria. Ahora bien, ¿Es esta acción consecuente con una de las […]
Es común encontrar que los contratos que son celebrados por las Entidades del Estado, durante su plazo de ejecución sufran una serie de modificaciones, aclaraciones, prórrogas y adiciones; en especial siendo estas últimas las más recurrentes, convirtiéndose en una práctica casi que normal y necesaria. Ahora bien, ¿Es esta acción consecuente con una de las etapas esenciales de la Contratación Estatal como lo es la precontractual cuyo sustento es la planeación?
Si bien es cierto el Estatuto General de Contratación para la Administración Pública, estableció un límite para las adiciones en valor a los contratos que celebre el Estado, entendiéndose como una puerta abierta a la posibilidad de resolver situaciones posteriores a la celebración de un contrato, en las que pueden cambiar las condiciones iniciales de este. No es menos cierto que debería proceder solo en casos excepcionales y por el contrario no convertirse en la regla general como es común verlo en la práctica.
Se ha vuelto común que los proponentes, incluso con el consentimiento o labor permisiva de las entidades, durante su participación en un proceso contractual, presenten propuestas económicas, muy por debajo del valor establecido como presupuesto oficial, para lograr la adjudicación de contratos, y posteriormente surja la necesidad de adicionarlos en valor.
Es tal el punto que lo excepcional lo convierten en regla; y no es que la adición a los contratos estatales este prohibida o sea contraria a la legislación actual, lo censurable es la maniobra y la tela de araña que tejen para incluir dentro de un contrato, actividades, servicios y obras no previstas; comprobando que con ello sólo se favorece al contratista y se viola flagrantemente el deber de los servidores públicos de efectuar una adecuada planeación.
Cita la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que “la modificación del contrato debe ser excepcional en virtud de los principios de planeación y seguridad jurídica”, por tanto, cuando la administración pública acuda a una adición, prórroga o modificación contractual, debe estar fundamentada, sustentada y debidamente probada, atendiendo hechos reales y acordes con los fines estatales.
Esta es una figura que pese a ser muy utilizada, es al tiempo muy criticada y ha sido objeto de debates y de señalamientos por parte de los órganos de control fiscal, penal y disciplinario.
Al adicionar en valor un contrato, se cambian las condiciones iniciales del mismo, que debieron ser previstas durante la etapa de planeación. Al suscribir una adición al valor del contrato, se cierra la puerta a los principios de economía, eficacia y racionalidad de la intervención estatal.