“El que no conoce la historia está condenado a repetirla”. Así reza una de las tantas sentencias tomadas de la sabiduría popular, y la traigo a cuento, porque en el año 2011 la Corte Constitucional profirió el fallo C-577, cuya ponencia correspondió al magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en virtud del cual declaró exequible el […]
“El que no conoce la historia está condenado a repetirla”. Así reza una de las tantas sentencias tomadas de la sabiduría popular, y la traigo a cuento, porque en el año 2011 la Corte Constitucional profirió el fallo C-577, cuya ponencia correspondió al magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en virtud del cual declaró exequible el Artículo 113 del Código Civil que establece que el contrato matrimonial es entre un hombre y una mujer, condicionándolo al hecho de que el Congreso debía legislar sobre la aprobación o no, del matrimonio entre parejas del mismo sexo.
Dentro de la misma providencia la Corte estableció el término de dos años, para que el Congreso regulara la materia, advirtiendo además, que si no se definía nada sobre este tema, las parejas del mismo sexo podían acceder al matrimonio civil, compareciendo ante jueces y notarios. Pues bien, el plazo venció el 20 de junio de 2013 y solo hubo un tímido y fallido intento del senador Armando Benedetti en procura de la aprobación del matrimonio igualitario, pues como se recordará, la iniciativa se hundió, con más pena que gloria, y fue así como esta Corporación decidió la aprobación del matrimonio igualitario, mediante sentencia SU 214 de 2016, asumiendo que el matrimonio hace parte del proyecto de vida de las personas, y en consecuencia está inmerso en el libre desarrollo de la personalidad, y debe ser visto desde la perspectiva de los derechos fundamentales.
Si por algo se ha distinguido nuestro Congreso, es por devengar elevados salarios y por pasar de “agache” en los asuntos más trascendentales del país, pero en buena parte ello se debió a que por mandato de la Constitución de 1886, en virtud de la cual este órgano podía delegar facultades legislativas en el Ejecutivo, quien ni corto ni perezoso, a punta de Decretos Legislativos, se dio a la tarea de expedir códigos y legislar sobre los asuntos más neurálgicos del país.
Con la expedición de la de la Ley 1801 del 29 de julio de 2016 Código Nacional de Policía y Convivencia, la Corte Constitucional, en fallo reciente, que contó con la ponencia del magistrado Alberto Rojas Ríos, declaró la inexequibilidad del capítulo sexto, que regula lo relacionado con el derecho de reunión, no obstante, la decisión solo empezará a regir hasta dentro de dos años, a la espera que el Congreso se digne en legislar sobre este asunto tan importante, que involucra el derecho ciudadano a la protesta. El plazo expira el 20 de junio de 2019. La pregunta es obvia: ¿Se repetirá la historia?
Por Darío Arregocés
“El que no conoce la historia está condenado a repetirla”. Así reza una de las tantas sentencias tomadas de la sabiduría popular, y la traigo a cuento, porque en el año 2011 la Corte Constitucional profirió el fallo C-577, cuya ponencia correspondió al magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en virtud del cual declaró exequible el […]
“El que no conoce la historia está condenado a repetirla”. Así reza una de las tantas sentencias tomadas de la sabiduría popular, y la traigo a cuento, porque en el año 2011 la Corte Constitucional profirió el fallo C-577, cuya ponencia correspondió al magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en virtud del cual declaró exequible el Artículo 113 del Código Civil que establece que el contrato matrimonial es entre un hombre y una mujer, condicionándolo al hecho de que el Congreso debía legislar sobre la aprobación o no, del matrimonio entre parejas del mismo sexo.
Dentro de la misma providencia la Corte estableció el término de dos años, para que el Congreso regulara la materia, advirtiendo además, que si no se definía nada sobre este tema, las parejas del mismo sexo podían acceder al matrimonio civil, compareciendo ante jueces y notarios. Pues bien, el plazo venció el 20 de junio de 2013 y solo hubo un tímido y fallido intento del senador Armando Benedetti en procura de la aprobación del matrimonio igualitario, pues como se recordará, la iniciativa se hundió, con más pena que gloria, y fue así como esta Corporación decidió la aprobación del matrimonio igualitario, mediante sentencia SU 214 de 2016, asumiendo que el matrimonio hace parte del proyecto de vida de las personas, y en consecuencia está inmerso en el libre desarrollo de la personalidad, y debe ser visto desde la perspectiva de los derechos fundamentales.
Si por algo se ha distinguido nuestro Congreso, es por devengar elevados salarios y por pasar de “agache” en los asuntos más trascendentales del país, pero en buena parte ello se debió a que por mandato de la Constitución de 1886, en virtud de la cual este órgano podía delegar facultades legislativas en el Ejecutivo, quien ni corto ni perezoso, a punta de Decretos Legislativos, se dio a la tarea de expedir códigos y legislar sobre los asuntos más neurálgicos del país.
Con la expedición de la de la Ley 1801 del 29 de julio de 2016 Código Nacional de Policía y Convivencia, la Corte Constitucional, en fallo reciente, que contó con la ponencia del magistrado Alberto Rojas Ríos, declaró la inexequibilidad del capítulo sexto, que regula lo relacionado con el derecho de reunión, no obstante, la decisión solo empezará a regir hasta dentro de dos años, a la espera que el Congreso se digne en legislar sobre este asunto tan importante, que involucra el derecho ciudadano a la protesta. El plazo expira el 20 de junio de 2019. La pregunta es obvia: ¿Se repetirá la historia?
Por Darío Arregocés