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Columnista - 14 julio, 2015

Detención preventiva racionalizada

Con resonancia mediática se expidió la Ley 1760 de 2015 que introduce unas modificaciones a la medida de aseguramiento denominada detención preventiva, pero no están ni tibios Presidente y MinJusticia al afirmar que por fin va a desaparecer la nefasta frase de mentidero judicial que una detención preventiva no se le niega a nadie cuando […]

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Con resonancia mediática se expidió la Ley 1760 de 2015 que introduce unas modificaciones a la medida de aseguramiento denominada detención preventiva, pero no están ni tibios Presidente y MinJusticia al afirmar que por fin va a desaparecer la nefasta frase de mentidero judicial que una detención preventiva no se le niega a nadie cuando el problema no es de la ley sino intrínsecamente de los humanos aplicadores de las normas. Y sus excesos hermenéuticos.

Por supuesto no es cómodo detallar en una columna un tema técnico como este, porque mis queridos lectores me reclaman la jeringonza en los vocablos legales que escojo para explicar las instituciones jurídicas y además que las palabras impresas en el papel son muy rebuscadas, como si para escribirlas hiciera un recorrido por el ampuloso diccionario.

La opinión pública y con ella las víctimas de los delitos confunde la detención preventiva con la condena, es decir, si a una persona se le priva de la libertad por la comisión de una conducta delictual (hurto, lesiones personales, por ejemplo), esa aprehensión física se asume como un juicio de responsabilidad o sanción anticipada, es decir, se preguntan: ¿para qué investigar el delito? si ya es culpable porque está preso. ¡Por algo será!, frase precedida de cejas levantadas, ojos abiertos y una sonrisilla casi siempre humanamente perversa.
Y peor si la persona logra su libertad por vencimiento de términos, además de la siempre malévola suspicacia, produce dos efectos. El primero se “enfría la pajarilla” al acusador, es decir, a la fiscalía y a la policía judicial. Porque para ellos no hay proceso si no hay preso. El segundo, la gente piensa que como quedó libre por esa circunstancia está absuelto. Ya arregló su situación -aseguran-.

En Colombia las medidas de aseguramiento son de dos clases: i) privativas de la libertad y ii) no privativas de la libertad. Las primeras tienen dos variables: detención preventiva en la cárcel y detención preventiva residencial. Y las segundas nueve modalidades (vigilancia electrónica, la prohibición de salir fuera del país o de un ámbito territorial, la caución, etcétera).
La regla general es la libertad durante el proceso, esto es, que el hombre se defienda libremente de los cargos por los que se le acusa y solo una vez culminado el juicio oral, anunciado el sentido del fallo condenatorio lo pertinente es continuar en libertad hasta el momento de dictar sentencia y esta se encuentre en firme. Excepcionalmente el juez de conocimiento librará orden de encarcelamiento.

En apretado resumen para imponer detención preventiva el juez de control de garantías hace ejercicio de inferencia razonable de posibilidad de autoría o participación en el delito que se investiga. Ni siquiera de probabilidad. Tampoco remotamente de responsabilidad penal. Además únicamente debe tener en cuenta la finalidad de la restricción de la libertad: 1. Evitar la obstrucción a la justicia. 2. La protección de la comunidad o de las víctimas. 3. Asegurar la comparecencia del imputado al proceso o para el cumplimiento de la pena.
Con la reforma se procura racionalizar lo anterior. La novedad: no importa la clase de delito el juez de control de garantías tiene la alternativa de detener preventivamente o imponer medida de aseguramiento no privativa de la libertad y además ejercerá control de la calificación jurídica provisional y “valorar de manera suficiente si en el futuro” (pronostico) impondrá la medida. Esperaremos su operancia práctica.

Columnista
14 julio, 2015

Detención preventiva racionalizada

Feel the sand on your feet, not your wardrobe weight.
Hugo Mendoza

Con resonancia mediática se expidió la Ley 1760 de 2015 que introduce unas modificaciones a la medida de aseguramiento denominada detención preventiva, pero no están ni tibios Presidente y MinJusticia al afirmar que por fin va a desaparecer la nefasta frase de mentidero judicial que una detención preventiva no se le niega a nadie cuando […]


Con resonancia mediática se expidió la Ley 1760 de 2015 que introduce unas modificaciones a la medida de aseguramiento denominada detención preventiva, pero no están ni tibios Presidente y MinJusticia al afirmar que por fin va a desaparecer la nefasta frase de mentidero judicial que una detención preventiva no se le niega a nadie cuando el problema no es de la ley sino intrínsecamente de los humanos aplicadores de las normas. Y sus excesos hermenéuticos.

Por supuesto no es cómodo detallar en una columna un tema técnico como este, porque mis queridos lectores me reclaman la jeringonza en los vocablos legales que escojo para explicar las instituciones jurídicas y además que las palabras impresas en el papel son muy rebuscadas, como si para escribirlas hiciera un recorrido por el ampuloso diccionario.

La opinión pública y con ella las víctimas de los delitos confunde la detención preventiva con la condena, es decir, si a una persona se le priva de la libertad por la comisión de una conducta delictual (hurto, lesiones personales, por ejemplo), esa aprehensión física se asume como un juicio de responsabilidad o sanción anticipada, es decir, se preguntan: ¿para qué investigar el delito? si ya es culpable porque está preso. ¡Por algo será!, frase precedida de cejas levantadas, ojos abiertos y una sonrisilla casi siempre humanamente perversa.
Y peor si la persona logra su libertad por vencimiento de términos, además de la siempre malévola suspicacia, produce dos efectos. El primero se “enfría la pajarilla” al acusador, es decir, a la fiscalía y a la policía judicial. Porque para ellos no hay proceso si no hay preso. El segundo, la gente piensa que como quedó libre por esa circunstancia está absuelto. Ya arregló su situación -aseguran-.

En Colombia las medidas de aseguramiento son de dos clases: i) privativas de la libertad y ii) no privativas de la libertad. Las primeras tienen dos variables: detención preventiva en la cárcel y detención preventiva residencial. Y las segundas nueve modalidades (vigilancia electrónica, la prohibición de salir fuera del país o de un ámbito territorial, la caución, etcétera).
La regla general es la libertad durante el proceso, esto es, que el hombre se defienda libremente de los cargos por los que se le acusa y solo una vez culminado el juicio oral, anunciado el sentido del fallo condenatorio lo pertinente es continuar en libertad hasta el momento de dictar sentencia y esta se encuentre en firme. Excepcionalmente el juez de conocimiento librará orden de encarcelamiento.

En apretado resumen para imponer detención preventiva el juez de control de garantías hace ejercicio de inferencia razonable de posibilidad de autoría o participación en el delito que se investiga. Ni siquiera de probabilidad. Tampoco remotamente de responsabilidad penal. Además únicamente debe tener en cuenta la finalidad de la restricción de la libertad: 1. Evitar la obstrucción a la justicia. 2. La protección de la comunidad o de las víctimas. 3. Asegurar la comparecencia del imputado al proceso o para el cumplimiento de la pena.
Con la reforma se procura racionalizar lo anterior. La novedad: no importa la clase de delito el juez de control de garantías tiene la alternativa de detener preventivamente o imponer medida de aseguramiento no privativa de la libertad y además ejercerá control de la calificación jurídica provisional y “valorar de manera suficiente si en el futuro” (pronostico) impondrá la medida. Esperaremos su operancia práctica.