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Columnista - 27 noviembre, 2011

“Derechos humanos en la Guerra III”

Por: Luis Rafael Nieto Pardo Defensor público [email protected] En el caso Colombiano, la aplicación de tales normas a los conflictos armados internos es aún más evidente, por cuanto la Constitución señala que “en todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario” (CP art.217 ord.2). Además, incluso en aquellos casos en los cuales no […]

Por: Luis Rafael Nieto Pardo
Defensor público
[email protected]

En el caso Colombiano, la aplicación de tales normas a los conflictos armados internos es aún más evidente, por cuanto la Constitución señala que “en todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario” (CP art.217 ord.2). Además, incluso en aquellos casos en los cuales no exista norma escrita, las víctimas de los conflictos armados no internacionales se encuentran protegidas por los principios de humanidad, según se desprende no sólo de la Cláusula Martens sino del artículo 94 de la Carta, el cual expresa la misma filosofía de esta cláusula  pues precisa que “la enunciación de derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos.”
El artículo 1º regula el ámbito de aplicación material del Protocolo II, y establece unos requisitos “ratione situationis” más estrictos que el artículo 3º común a los Convenios de Ginebra de 1949.  En efecto, mientras que el artículo 3º común regula todo conflicto armado interno que desborde el marco de los disturbios interiores o las tensiones internas, el Protocolo II exige que los grupos irregulares tengan un mando responsable y un control territorial tal que les permita realizar operaciones militares concertadas y sostenidas, y aplicar las normas humanitarias.

Estas exigencias del artículo 1º podrían dar lugar a largas disquisiciones jurídicas y empíricas destinadas a establecer si el Protocolo II es aplicable o no en el caso colombiano.  La Corte considera que esas discusiones pueden ser relevantes a nivel de los compromisos internacionales del Estado Colombiano.  Sin embargo, frente al derecho constitucional colombiano, la Corte concluye que tal discusión no es necesaria, pues, tal como lo señala el concepto del Ministerio Público, los requisitos de aplicabilidad del artículo 1º son exigencias máximas que pueden ser renunciadas por los Estados, ya que el Protocolo II es un desarrollo y complemento del artículo 3º común a los convenios de Ginebra de 1949.  Ahora bien, la Constitución colombiana establece claramente que en todo caso se respetarán las reglas del Derecho Internacional Humanitario (CP art. 214 numeral 2º).  Esto significa entonces que, conforme al mandato constitucional, el derecho internacional humanitario, incluyendo obviamente el Protocolo II, se aplica en Colombia en todo caso, sin que sea necesario estudiar si el enfrentamiento alcanza los niveles de intensidad exigidos por l artículo 1º estudiado.

En ese mismo orden de ideas, el ordinal 2º de este artículo señala que el Protocolo II no se aplica “a las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos y aislados de violencia, y otros actos análogos que no son conflictos armados”.  La Corte considera que éste también es un requisito de aplicabilidad en relación con los compromisos internacionales del Estado Colombiano pero que, frente al Derecho Constitucional Colombiano, prima la perentoria regla del artículo 214 ordinal 2º.  Por consiguiente, frente a situaciones de violencia que no adquieran connotación bélica o las características de un conflicto armado, las exigencias de tratamiento humanitario derivadas del Derecho Internacional Humanitario, de todas formas se mantienen.

Tomado del libro “Compilación de jurisprudencia y doctrina nacional e internacional” volumen III

Columnista
27 noviembre, 2011

“Derechos humanos en la Guerra III”

Feel the sand on your feet, not your wardrobe weight.
Luis Rafael Nieto Pardo

Por: Luis Rafael Nieto Pardo Defensor público [email protected] En el caso Colombiano, la aplicación de tales normas a los conflictos armados internos es aún más evidente, por cuanto la Constitución señala que “en todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario” (CP art.217 ord.2). Además, incluso en aquellos casos en los cuales no […]


Por: Luis Rafael Nieto Pardo
Defensor público
[email protected]

En el caso Colombiano, la aplicación de tales normas a los conflictos armados internos es aún más evidente, por cuanto la Constitución señala que “en todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario” (CP art.217 ord.2). Además, incluso en aquellos casos en los cuales no exista norma escrita, las víctimas de los conflictos armados no internacionales se encuentran protegidas por los principios de humanidad, según se desprende no sólo de la Cláusula Martens sino del artículo 94 de la Carta, el cual expresa la misma filosofía de esta cláusula  pues precisa que “la enunciación de derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos.”
El artículo 1º regula el ámbito de aplicación material del Protocolo II, y establece unos requisitos “ratione situationis” más estrictos que el artículo 3º común a los Convenios de Ginebra de 1949.  En efecto, mientras que el artículo 3º común regula todo conflicto armado interno que desborde el marco de los disturbios interiores o las tensiones internas, el Protocolo II exige que los grupos irregulares tengan un mando responsable y un control territorial tal que les permita realizar operaciones militares concertadas y sostenidas, y aplicar las normas humanitarias.

Estas exigencias del artículo 1º podrían dar lugar a largas disquisiciones jurídicas y empíricas destinadas a establecer si el Protocolo II es aplicable o no en el caso colombiano.  La Corte considera que esas discusiones pueden ser relevantes a nivel de los compromisos internacionales del Estado Colombiano.  Sin embargo, frente al derecho constitucional colombiano, la Corte concluye que tal discusión no es necesaria, pues, tal como lo señala el concepto del Ministerio Público, los requisitos de aplicabilidad del artículo 1º son exigencias máximas que pueden ser renunciadas por los Estados, ya que el Protocolo II es un desarrollo y complemento del artículo 3º común a los convenios de Ginebra de 1949.  Ahora bien, la Constitución colombiana establece claramente que en todo caso se respetarán las reglas del Derecho Internacional Humanitario (CP art. 214 numeral 2º).  Esto significa entonces que, conforme al mandato constitucional, el derecho internacional humanitario, incluyendo obviamente el Protocolo II, se aplica en Colombia en todo caso, sin que sea necesario estudiar si el enfrentamiento alcanza los niveles de intensidad exigidos por l artículo 1º estudiado.

En ese mismo orden de ideas, el ordinal 2º de este artículo señala que el Protocolo II no se aplica “a las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos y aislados de violencia, y otros actos análogos que no son conflictos armados”.  La Corte considera que éste también es un requisito de aplicabilidad en relación con los compromisos internacionales del Estado Colombiano pero que, frente al Derecho Constitucional Colombiano, prima la perentoria regla del artículo 214 ordinal 2º.  Por consiguiente, frente a situaciones de violencia que no adquieran connotación bélica o las características de un conflicto armado, las exigencias de tratamiento humanitario derivadas del Derecho Internacional Humanitario, de todas formas se mantienen.

Tomado del libro “Compilación de jurisprudencia y doctrina nacional e internacional” volumen III