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Columnista - 18 abril, 2010

¿Porqué no se aplica?

Principio de oportunidad Por: Luis Rafael Nieto Pardo Defensor público Ya en meses anteriores me había referido al tema del Principio de Oportunidad; pero habiendo transcurrido ya dos años y tres meses de entrar en vigencia en nuestro territorio el Nuevo Sistema Penal Acusatorio, o Ley 906 de 2.004, seguimos con la preocupación de que […]

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Principio de oportunidad

Por: Luis Rafael Nieto Pardo
Defensor público

Ya en meses anteriores me había referido al tema del Principio de Oportunidad; pero habiendo transcurrido ya dos años y tres meses de entrar en vigencia en nuestro territorio el Nuevo Sistema Penal Acusatorio, o Ley 906 de 2.004, seguimos con la preocupación de que prácticamente ninguno de los actores protagónicos del desarrollo del nuevo sistema penal, por lo menos en nuestro medio (Departamento del Cesar), habla o menciona, ni siquiera de manera tangencial el tema de la aplicación de tal principio, y cuando hablo de actores con rol protagónico me refiero a Fiscales, Jueces, Ministerio Público, Abogados, etc.
De todas formas, bien vale la pena destacar de nuevo, que tal principio consiste en la decisión del Estado (a través de sus funcionarios) y ante la comisión de un delito, de desplegar todas las actividades tendientes a la persecución del delito y de los delincuentes por intermedio del órgano fiscal.
Pero no obstante, a través del acto legislativo 03 del 2.002, que reformó el artículo 250  de la Constitución, no es que se haya modificado el principio de legalidad o establecido excepciones al mismo, como muchos creyeron y entendieron, sino que por el contrario, se reafirmó el principio de legalidad, en la medida en que el principio de oportunidad funciona gracias al de legalidad, esto es, por estar autorizado y regulado por la propia Ley, y nunca por fuera de Ella.  Es decir, y me explico para los que aún no han entendido de qué se trata: El principio de oportunidad es una herramienta básica que tiene la Fiscalía para aplicarlo de manera reglada, y que consiste en la facultad de renunciar en ciertos casos a la persecución penal.
Lógicamente, se trata de hechos o delitos en los cuales puedan darse salidas al conflicto, como por ejemplo, en delitos contra el patrimonio económico, cuando a través de la restauración de los intereses de la víctima, equivalente a la aplicación de la justicia retributiva, con su manifestación de haber sido indemnizada y con ello obtener la no imposición de la sanción.
Es por eso que instamos a que, como mínimo, el juez de conocimiento exhorte a la Fiscalía para que acuda a las previsiones del principio de oportunidad, y el ente acusador, como funcionario judicial ex_ante constitucional, estaría obligado a solicitar la suspensión o la renuncia a la acción penal, fundamentado en el numeral 1º del artículo 324 de la Ley 906 de 2.004 con la demostración de los supuestos de hecho que consagra la norma.
En resumen, tal y como en el caso planteado de la restauración de los intereses de la víctima, se pueda determinar de manera objetiva la ausencia o decadencia del interés del Estado en el ejercicio de la correspondiente acción penal.
Sé que no es fácil el entendimiento de un tema tan delicado y sobre todo tan discutido, teniendo en cuenta que el principal debate ha sido sobre si tal principio es de la esencia del nuevo sistema penal acusatorio, o si por el contrario, no participa de los principios que caracterizan tal modelo de enjuiciamiento criminal.  De todas formas, luego de debates y opiniones encontradas, se optó por aceptar su aplicación en nuestro sistema,  y tal potestad encierra también la de suspender e interrumpir la misma y de igual forma en algunas disposiciones de la Ley 906 de 2.004.
Apartándonos un poco de la explicación académica, traemos a colación el reciente caso del futbolista barranquillero al servicio del Junior, que reaccionó ante la burla de un hincha por la pérdida del equipo y los malos resultados, ocasionándole la muerte.
Pues bien, en tal caso se realizó una negociación o pre-acuerdo, por intermedio de la Fiscalía, entre acusado y familiares de la víctima y sus representantes legales, a través del cual se negoció una reducción en la gravedad de la acusación y beneficios penales a cambio de un resarcimiento condicionado de los perjuicios tasados en una alta suma de dinero (pagadera a cuotas) y como consecuencia de ello se aceptó por parte de la Fiscalía la suspensión del procedimiento a prueba, es decir, gozando de libertad de locomoción, y cumpliendo unos requisitos compromisorios, pero sobre todo a cumplir fielmente con el pago de las cuotas pactadas.

El no cumplimiento de uno cualquiera de tales compromisos, le implica la revocatoria de tales beneficios y la obligación de pagar la pena de prisión que le corresponde.  Hasta ahora, que se sepa, nadie más se ha atrevido a tanto, excepto el caso reciente relacionado con las suspensiones de las órdenes de captura del cantautor Poncho Zuleta y el empresario del chance Calderón.

[email protected]

Columnista
18 abril, 2010

¿Porqué no se aplica?

Feel the sand on your feet, not your wardrobe weight.
Luis Rafael Nieto Pardo

Principio de oportunidad Por: Luis Rafael Nieto Pardo Defensor público Ya en meses anteriores me había referido al tema del Principio de Oportunidad; pero habiendo transcurrido ya dos años y tres meses de entrar en vigencia en nuestro territorio el Nuevo Sistema Penal Acusatorio, o Ley 906 de 2.004, seguimos con la preocupación de que […]


Principio de oportunidad

Por: Luis Rafael Nieto Pardo
Defensor público

Ya en meses anteriores me había referido al tema del Principio de Oportunidad; pero habiendo transcurrido ya dos años y tres meses de entrar en vigencia en nuestro territorio el Nuevo Sistema Penal Acusatorio, o Ley 906 de 2.004, seguimos con la preocupación de que prácticamente ninguno de los actores protagónicos del desarrollo del nuevo sistema penal, por lo menos en nuestro medio (Departamento del Cesar), habla o menciona, ni siquiera de manera tangencial el tema de la aplicación de tal principio, y cuando hablo de actores con rol protagónico me refiero a Fiscales, Jueces, Ministerio Público, Abogados, etc.
De todas formas, bien vale la pena destacar de nuevo, que tal principio consiste en la decisión del Estado (a través de sus funcionarios) y ante la comisión de un delito, de desplegar todas las actividades tendientes a la persecución del delito y de los delincuentes por intermedio del órgano fiscal.
Pero no obstante, a través del acto legislativo 03 del 2.002, que reformó el artículo 250  de la Constitución, no es que se haya modificado el principio de legalidad o establecido excepciones al mismo, como muchos creyeron y entendieron, sino que por el contrario, se reafirmó el principio de legalidad, en la medida en que el principio de oportunidad funciona gracias al de legalidad, esto es, por estar autorizado y regulado por la propia Ley, y nunca por fuera de Ella.  Es decir, y me explico para los que aún no han entendido de qué se trata: El principio de oportunidad es una herramienta básica que tiene la Fiscalía para aplicarlo de manera reglada, y que consiste en la facultad de renunciar en ciertos casos a la persecución penal.
Lógicamente, se trata de hechos o delitos en los cuales puedan darse salidas al conflicto, como por ejemplo, en delitos contra el patrimonio económico, cuando a través de la restauración de los intereses de la víctima, equivalente a la aplicación de la justicia retributiva, con su manifestación de haber sido indemnizada y con ello obtener la no imposición de la sanción.
Es por eso que instamos a que, como mínimo, el juez de conocimiento exhorte a la Fiscalía para que acuda a las previsiones del principio de oportunidad, y el ente acusador, como funcionario judicial ex_ante constitucional, estaría obligado a solicitar la suspensión o la renuncia a la acción penal, fundamentado en el numeral 1º del artículo 324 de la Ley 906 de 2.004 con la demostración de los supuestos de hecho que consagra la norma.
En resumen, tal y como en el caso planteado de la restauración de los intereses de la víctima, se pueda determinar de manera objetiva la ausencia o decadencia del interés del Estado en el ejercicio de la correspondiente acción penal.
Sé que no es fácil el entendimiento de un tema tan delicado y sobre todo tan discutido, teniendo en cuenta que el principal debate ha sido sobre si tal principio es de la esencia del nuevo sistema penal acusatorio, o si por el contrario, no participa de los principios que caracterizan tal modelo de enjuiciamiento criminal.  De todas formas, luego de debates y opiniones encontradas, se optó por aceptar su aplicación en nuestro sistema,  y tal potestad encierra también la de suspender e interrumpir la misma y de igual forma en algunas disposiciones de la Ley 906 de 2.004.
Apartándonos un poco de la explicación académica, traemos a colación el reciente caso del futbolista barranquillero al servicio del Junior, que reaccionó ante la burla de un hincha por la pérdida del equipo y los malos resultados, ocasionándole la muerte.
Pues bien, en tal caso se realizó una negociación o pre-acuerdo, por intermedio de la Fiscalía, entre acusado y familiares de la víctima y sus representantes legales, a través del cual se negoció una reducción en la gravedad de la acusación y beneficios penales a cambio de un resarcimiento condicionado de los perjuicios tasados en una alta suma de dinero (pagadera a cuotas) y como consecuencia de ello se aceptó por parte de la Fiscalía la suspensión del procedimiento a prueba, es decir, gozando de libertad de locomoción, y cumpliendo unos requisitos compromisorios, pero sobre todo a cumplir fielmente con el pago de las cuotas pactadas.

El no cumplimiento de uno cualquiera de tales compromisos, le implica la revocatoria de tales beneficios y la obligación de pagar la pena de prisión que le corresponde.  Hasta ahora, que se sepa, nadie más se ha atrevido a tanto, excepto el caso reciente relacionado con las suspensiones de las órdenes de captura del cantautor Poncho Zuleta y el empresario del chance Calderón.

[email protected]