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Columnista - 11 junio, 2018

Sociedad patrimonial entre concubinos

Siguiendo con las diferentes dinámicas en las relaciones familiares, corresponde ahora, abordar el tema que quedó pendiente, y es el relacionado con la sociedad patrimonial entre concubinos; figura de creación jurisprudencial y que por sus características, no encuadra dentro de la llamada sociedad conyugal, ni sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Según el diccionario de la […]

Siguiendo con las diferentes dinámicas en las relaciones familiares, corresponde ahora, abordar el tema que quedó pendiente, y es el relacionado con la sociedad patrimonial entre concubinos; figura de creación jurisprudencial y que por sus características, no encuadra dentro de la llamada sociedad conyugal, ni sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua, el concubinato es: “La relación marital de dos personas, sin estar unidos en vínculo matrimonial”. Pues bien, advierte la Corte Suprema que no siempre se dan los elementos que estructuran la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, como lo es, el no tener impedimento para el matrimonio, el convivir maritalmente de manera singular y permanente con la pareja, por un lapso no inferior a dos años. A pesar de ello, la existencia de factores como el ánimo de asociarse, el trabajo, ayuda y socorro mutuo, y la convivencia marital, estructuran otro tipo de sociedad de hecho. En el caso sometido a estudio, el alto tribunal consideró probada la explotación económica de la finca Los Arrayanes, donde los socios (la pareja), se repartían utilidades y pérdidas (affectio societatis), se demostró igualmente la relación marital, pues también se procreó un hijo, e igualmente se probó el trabajo y esfuerzo realizado por la demandante (recolección de café y labores domésticas en la finca en mención de propiedad del socio), descartándose de plano, una relación laboral derivada de un simple contrato de aparcería, motivo por el cual, la Corte procede a declarar la existencia de la sociedad patrimonial de hecho entre concubinos, pues sin lugar a dudas, estamos frente a una sociedad patrimonial de hecho, caracterizada por la estabilidad, continuidad y permanencia, tanto en la vida común como en las relaciones sexuales.

No se trata pues, de simples relaciones laborales de subordinación y dependencia, como tampoco de una relación basada exclusivamente en la satisfacción del deseo sexual, pues trascienden a otros campos como el personal, social y económico.

Las relaciones de concubinato, han pasado pues, de lo penalmente reprochable, a la despenalización, y de la estigmatización, al reconocimiento de su existencia y sus efectos socio-jurídicos, es otra dinámica familiar enmarcada dentro de la informalidad, es decir, no derivadas de un vínculo matrimonial, pero protegidas por nuestra Constitución. (Ver sentencia SC 8225-2016 Magistrado Ponente: Luis A. Tolosa Villabona, de fecha 06/22/2016).

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Columnista
11 junio, 2018

Sociedad patrimonial entre concubinos

Feel the sand on your feet, not your wardrobe weight.
Dario Arregoces

Siguiendo con las diferentes dinámicas en las relaciones familiares, corresponde ahora, abordar el tema que quedó pendiente, y es el relacionado con la sociedad patrimonial entre concubinos; figura de creación jurisprudencial y que por sus características, no encuadra dentro de la llamada sociedad conyugal, ni sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Según el diccionario de la […]


Siguiendo con las diferentes dinámicas en las relaciones familiares, corresponde ahora, abordar el tema que quedó pendiente, y es el relacionado con la sociedad patrimonial entre concubinos; figura de creación jurisprudencial y que por sus características, no encuadra dentro de la llamada sociedad conyugal, ni sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua, el concubinato es: “La relación marital de dos personas, sin estar unidos en vínculo matrimonial”. Pues bien, advierte la Corte Suprema que no siempre se dan los elementos que estructuran la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, como lo es, el no tener impedimento para el matrimonio, el convivir maritalmente de manera singular y permanente con la pareja, por un lapso no inferior a dos años. A pesar de ello, la existencia de factores como el ánimo de asociarse, el trabajo, ayuda y socorro mutuo, y la convivencia marital, estructuran otro tipo de sociedad de hecho. En el caso sometido a estudio, el alto tribunal consideró probada la explotación económica de la finca Los Arrayanes, donde los socios (la pareja), se repartían utilidades y pérdidas (affectio societatis), se demostró igualmente la relación marital, pues también se procreó un hijo, e igualmente se probó el trabajo y esfuerzo realizado por la demandante (recolección de café y labores domésticas en la finca en mención de propiedad del socio), descartándose de plano, una relación laboral derivada de un simple contrato de aparcería, motivo por el cual, la Corte procede a declarar la existencia de la sociedad patrimonial de hecho entre concubinos, pues sin lugar a dudas, estamos frente a una sociedad patrimonial de hecho, caracterizada por la estabilidad, continuidad y permanencia, tanto en la vida común como en las relaciones sexuales.

No se trata pues, de simples relaciones laborales de subordinación y dependencia, como tampoco de una relación basada exclusivamente en la satisfacción del deseo sexual, pues trascienden a otros campos como el personal, social y económico.

Las relaciones de concubinato, han pasado pues, de lo penalmente reprochable, a la despenalización, y de la estigmatización, al reconocimiento de su existencia y sus efectos socio-jurídicos, es otra dinámica familiar enmarcada dentro de la informalidad, es decir, no derivadas de un vínculo matrimonial, pero protegidas por nuestra Constitución. (Ver sentencia SC 8225-2016 Magistrado Ponente: Luis A. Tolosa Villabona, de fecha 06/22/2016).

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