El pasado mes de junio se conoció que el Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral promovida por Baldomero Ascanio Rosado en contra de la contralora de Valledupar, Mary Flor Teherán.
El pasado mes de junio se conoció que el Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral promovida por Baldomero Ascanio Rosado en contra de la contralora de Valledupar, Mary Flor Teherán.
El Tribunal desestimó los argumentos y concluyó que Teherán Puello cumplió con el requisito de “haber ejercido funciones públicas por un periodo no inferior a dos (2) años, exigido por la Ley 42 de 1993 y el Concejo Municipal de Valledupar para ser contralora Municipal de Valledupar”.
Pasado un mes de esa decisión, se pudo confirmar que después del fallo del Tribunal los demandantes apelaron la decisión, por lo que la segunda instancia del caso de la contralora irá al Consejo de Estado.
En la apelación, a través de su apoderado, el excandidato a la Contraloría de Valledupar Baldomero Ascanio, insistió en que de aplicarse estrictamente las condiciones establecidas en los artículos 9, 10 y 15 de la resolución 051 del 2019 referente a requisitos de participación, causales de inadmisión y exclusión, Mary Flor Theran “no debió ser admitida ni mucho menos elegida contralora del Municipio de Valledupar debido a que con los certificados de la celebración de contratos de prestación de servicios profesionales no demuestra haber ejercido funciones públicas por un periodo no inferior a dos (2) años”.
Además, sustentan su apelación en dos puntos, calificando de superficial y contradictorio el análisis del Tribunal del Cesar. “El primer punto es la excepcionalidad en el cumplimiento de funciones públicas, no basta como lo indica el Tribunal Administrativo en asumir que la vinculación de una persona mediante contrato de prestación de servicios en ausencia de funcionarios de planta o vinculados mediante acto legal concede al contratista el carácter de función pública a sus actividades”.
Agrega: “El otorgamiento de funciones públicas a un particular tiene unos límites y condiciones, no se trata de un evento ligero y sin reglamentación, dicha facultad debe estar plenamente concedida por la ley y respetar los límites que esta impone”.
Por Redacción EL PILÓN.
El pasado mes de junio se conoció que el Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral promovida por Baldomero Ascanio Rosado en contra de la contralora de Valledupar, Mary Flor Teherán.
El pasado mes de junio se conoció que el Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral promovida por Baldomero Ascanio Rosado en contra de la contralora de Valledupar, Mary Flor Teherán.
El Tribunal desestimó los argumentos y concluyó que Teherán Puello cumplió con el requisito de “haber ejercido funciones públicas por un periodo no inferior a dos (2) años, exigido por la Ley 42 de 1993 y el Concejo Municipal de Valledupar para ser contralora Municipal de Valledupar”.
Pasado un mes de esa decisión, se pudo confirmar que después del fallo del Tribunal los demandantes apelaron la decisión, por lo que la segunda instancia del caso de la contralora irá al Consejo de Estado.
En la apelación, a través de su apoderado, el excandidato a la Contraloría de Valledupar Baldomero Ascanio, insistió en que de aplicarse estrictamente las condiciones establecidas en los artículos 9, 10 y 15 de la resolución 051 del 2019 referente a requisitos de participación, causales de inadmisión y exclusión, Mary Flor Theran “no debió ser admitida ni mucho menos elegida contralora del Municipio de Valledupar debido a que con los certificados de la celebración de contratos de prestación de servicios profesionales no demuestra haber ejercido funciones públicas por un periodo no inferior a dos (2) años”.
Además, sustentan su apelación en dos puntos, calificando de superficial y contradictorio el análisis del Tribunal del Cesar. “El primer punto es la excepcionalidad en el cumplimiento de funciones públicas, no basta como lo indica el Tribunal Administrativo en asumir que la vinculación de una persona mediante contrato de prestación de servicios en ausencia de funcionarios de planta o vinculados mediante acto legal concede al contratista el carácter de función pública a sus actividades”.
Agrega: “El otorgamiento de funciones públicas a un particular tiene unos límites y condiciones, no se trata de un evento ligero y sin reglamentación, dicha facultad debe estar plenamente concedida por la ley y respetar los límites que esta impone”.
Por Redacción EL PILÓN.