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La obligación alimentaria de los abuelos

La obligación alimentaria es un compromiso cuya fuente es la ley, y es precisamente la ley la que determina quienes están obligados a dar alimentos, y quienes son los beneficiarios de dicha prestación. 

En este orden de ideas, legalmente se deben dar alimentos, entre otros, a los descendientes, esto es: hijos, nietos, bisnietos etc. Artículo 411 numeral 2°-, solo que en ciertos casos la obligación, que en principio es de los padres, se traslada a los abuelos, y así quedó establecido en el Artículo 260 del Código Civil, en virtud del cual se señala que la obligación de alimentar y educar al hijo que carece de bienes pasa, por la falta o insuficiencia de los padres, a los abuelos por una y otra línea. 

En el evento de probarse que los padres no tienen capacidad económica para suplir las necesidades del alimentario, o esta es insuficiente, y de demostrarse que los abuelos tienen la solvencia económica, es menester entrar a establecerlos, bien sea a través de la conciliación, y si esta llegare a fracasar, a través del agotamiento de la instancia judicial. Que los abuelos, en defecto de los padres entren a suplir las necesidades básicas de sus nietos, no debe verse como un gesto de generosidad, o colaboración, sino como lo que realmente es, la obligación legal de los abuelos hacia sus descendientes. 

Necesario resulta aclarar, que la obligación de dar alimentos se afinca en el principio de solidaridad, a la que todos estamos llamados según voces de la carta política, y por razón del parentesco, pues si como simples ciudadanos estamos obligados a ser solidarios, con relación a nuestros familiares, lo estamos aún más.

Ahora bien, el hecho de que el alimentario haya alcanzado la mayoría de edad, no exime a sus ascendientes de la obligación de prodigar alimentos, siendo el propio beneficiario quien debe reclamarlos, pues goza de capacidad jurídica para representarse a sí mismo. 

Podría pensarse que, al trasladar la obligación alimentaria de los padres a los abuelos, insistimos, por su falta o insuficiencia, se les está exonerando o indultando del cumplimiento de su obligación alimentaria. Pero no hay tal, pues la insuficiencia puede devenir de una situación transitoria, por ejemplo: desempleo, de tal manera que los abuelos estarán obligados mientras subsista esta circunstancia, una vez superada esta situación los padres deben reasumirla totalmente. 

Es más, no se descarta la posibilidad que la cuota alimentaria asignada a los abuelos sea complementaria de la que aportan los padres, todo ello en aras de salvaguardar el derecho alimentario que, en tratándose de menores, constituye un derecho fundamental.

Para quienes deseen una mayor ilustración sobre este tema, sugerimos consultar, entre otras, la sentencia STC 11059 de agosto 29/2018.

Notas de cierre: 1) Se aprobó por parte de la Fundación del Festival de la Leyenda Vallenata, la realización del Festival Vallenato, versión 55° en homenaje póstumo al ‘Jilguero de América’, Jorge Oñate. La decisión contribuye a la reactivación de la economía, pero debe estar precedida de una agresiva campaña contra el covid-19, pues buena parte de la población no tiene el esquema de vacunación completo. 

2) Un contrato de trabajo no puede terminar unilateralmente por parte del empleador, aun, cuando se haya incluido expresamente la causal del posible triunfo de un candidato a la presidencia, pues las causales son taxativas y son las que legalmente enumera el Código Sustantivo del Trabajo en su Artículo 62. 

Por Darío Arregocés Baute

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